SAP Guipúzcoa 47/2011, 11 de Febrero de 2011

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2011:1240
Número de Recurso2320/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2011
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-08/008311

R.apelación L2 / 2320/2010 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Donostia) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Donostia)

Autos de 1/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ADMINISTRACION CONCURSAL DE REAL SOCIEDAD DE FUTBOL

S.A.D.

Procurador / Prokuradorea:

Abogado / Abokatua: Gonzalo

Recurrido / Errekurritua: LEKIM REDNA Y ATRAM S.L. y LIGHTHOUSE CONSULTING S.L.

Procurador / Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR y MERCEDES PAGOLA VILLAR

Abogado / Abokatua: JOSE LUIS HUERTA GONZALEZ y JOSE LUIS HUERTA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 47/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de febrero de dos mil once

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente Concursal 72 nº 1/2010, sobre rescisión de actos perjudiciales para la masa y reintegración, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL DE REAL SOCIEDAD DE FUTBOL S.A.D. (demandante - apelante), como administradores concursales D. Gonzalo, D. Mateo y D. Tomás, bajo la dirección técnica del Letrado integrante de la Administración Concursal, D. Gonzalo, contra LIGHTHOUSE CONSULTING S.L. y LEKIM, REDNA Y ATRAM S.L. (demandadas - apeladas), representadas por la Procuradora Dña. Mercedes Pagola Villar y defendidas por el Letrado D. José Luis Huerta González; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de mayo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimo parcialmente demanda incidental formulada por la Ad. Concursal contra REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL S.A.D., LIGTH HOUSE CONSULTING, S.L. y LEKIM, REDNA Y ATRAM, S.L. disponiendo lo siguiente:

1) La anulación por simulado del siguiente contrato:

El contrato de préstamo fechado el 07 y 17 de enero de 2008 entre LIGHT HOUSE CONSULTING S.L., como prestamista; y la REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL S.A.D., como prestataria, del que deriva un derecho de credito por importe de 2.200.000 euros de LIGHT CONSULTING, S.L. frente a la REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL S.A.D.

2) La existencia como contrato valido subyacente de un préstamo entre LIGHT HOUSE CONSULTING S.L., como prestamista; y la REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL S.A.D., como prestataria, por importe de 2.200.000 euros, sin interés y condicionado, en cuanto a su devolución, al ascenso de categoría de la Real Sociedad.

3) El cambio de calificación del crédito a favor de LIGHT HOUSE CONSULTING S.L. en la lista de acreedores que pasará a ser contingente subordinado del art. 87.3 de la L.C .

Se desestiman los demás extremos de la demanda.

No se hace pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 15 de noviembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, salvo el plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo que pesa sobre este tribunal.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia del Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, que estima parcialmente la demanda incidental interpuesta por la administración concursal de REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D. en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, se alza el recurso de apelación interpuesto por la misma en solicitud de que se dicte sentencia en los términos del suplico de la demanda, a saber, que se declare:

  1. La rescisión e inexistencia, anulándolos y dejándolos sin efecto ni contenido, declarando su ineficacia, de los siguientes actos y contratos a que se ha hecho referencia en el cuerpo del escrito:

    1.1. El contrato de préstamo fechado el 07 y 17 de enero de 2008 entre Light House Consulting, S.L., como prestamista; y la Real Sociedad de Fútbol, S.A.D., como prestataria, del que se deriva un derecho de crédito por importe de 2.200.000 euros de Light House Consulting, S.L. frente a la Real Sociedad de Fútbol, S.A.D.

    1.2. El contrato de préstamo por importe de 2.217.000 euros fechado el 01 de marzo de 2008, suscrito entre Light House Consulting, S.L., como prestamista; y la Real Sociedad de Fútbol, S.A.D. como prestataria, del que se deriva un derecho de crédito de 34.000 euros de Light House Consulting, S.L. frente a la Real Sociedad de Fútbol, S.A.D. 1.3. Todas las facturas de abono del ejercicio 2007/2008 de la Real Sociedad de Fútbol, S.A.D. frente a Lekim Redna y Atram, S.L. por la que se compensa y anulan otras de igual importe y similar fecha, frente a Lekim, Redna y Atram, S.L.

    1.4. Todas las facturas de la Real Sociedad de Fútbol, S.A.D. frente a Lekim Redna y Atram, S.L. y con cargo a la misma, del ejercicio 2007/2008, excepto dos que no fueron objeto de cargo ni de abono a Light House Consulting, S.L., esto es, no repetidas, que no se habían hecho a Light House Consulting, S.L., y que se corresponden con los dos últimos pagos de la Real Sociedad a Ernst & Young, 4º y 5º, en concreto las numero 187 y 188, de 79.170 euros y 77.256 euros, respectivamente.

    1.5. Todas las facturas de abono del ejercicio 2007/2008 de Real Sociedad de Fútbol, S.A.D. frente a Light House Consulting, S.L., por las que se compensan y anulan otras de igual importe y fecha, frente a Light House Consulting, S.L.

    Todo ello declarando la mala fe del acreedor Light House Consulting S.L. y del acreedor Lekim Redna y Atram, S.L.

    Y señalando que las rescisiones referidas producen como efecto la ineficacia de los actos impugnados y suponen la desaparición, como acreedor de la Real Sociedad de Fútbol, S.A.D., de Light House Consulting, S.L. quien, por el mismo efecto de las acciones ejercitadas, se convertirá en deudor de la Real Sociedad de Futbol S.A.D., por importe de 986.851,42 euros, y que igualmente, surgen y por la misma razón como deudor de la Real Sociedad, como efecto de las acciones ejercitadas, la sociedad Lekim, Redna y Atram S.L., por el importe de 156.426 euros.

    También por, y junto, a la declaración de ineficacia, se deberá de declarar que bajo todos esos actos y contratos declarados ineficaces, subyace un contrato de compraventa de derechos económico-deportivos derivados de la adquisición a terceros de los servicios de los jugadores y conceptos asimilados que las facturas de cargo de las sociedades demandadas, Light House Consulting, S.L., y Lekim Redna y Atram, S.L., que no se rescinden, indican, así como donación del importe de la due diligence encargada a Ernst & Young, y cuyo coste fue asumido por estas sociedades, declarando la sentencia que el derecho de Light House Consulting, S.L., y en su caso de Lekim Redna y Atram, S.L., a exigir la prestación a que de lugar tal declaración de contrato y negocio subyacente, o contratos y negocios subyacentes, a la demandada Real Sociedad de Fútbol S.A.D., estará sujeta a la calificación de crédito concursal subordinado dada la mala fe apreciada de estos dos acreedores.

  2. Se condene a los demandados estar y pasar por tales declaraciones.

    El recurso de apelación se sustenta en las alegaciones que, en síntesis, son los siguientes:

    1. - Se ha producido una errónea valoración de la prueba con omisión en la valoración de diversos documentos obrantes en autos:

      1.1.- En contra de lo afirmado por la sentencia impugnada, de los cinco jugadores por los que se factura a LIGHT HOUSE, Melchor, Urbano, Pedro Francisco, Bruno y Feliciano, los cinco contienen en sus contratos derechos económicos, tal y como se deduce de la documental 1 G y 3 de la demanda.

      1.2.- Existen declaraciones de prensa con manifestaciones del Sr. Martin que se refieren a la existencia de un contrato de compraventa de derechos económicos (documentos 1 F y 1 G de la demanda).

    2. - La consideración de la existencia de un préstamo está frontalmente en contra de la forma de actuar Don. Martin en el concreto asunto del jugador Urbano los días 18 y 31 de marzo de 2008.

    3. - Acreditándose que el contrato subyacente lo es de compraventa de derechos económicos de jugadores, pierde su razón de ser la justificación del Juzgador de instancia para no anular o declarar ineficaces las facturas que se señalan.

    4. - Las manifestaciones públicas Don. Martin previas a su toma de posesión como Presidente de la Real Sociedad, así como el hecho de que se facturaran a LIGHT HOUSE y a LEKIM el importe del coste de la due diligence, evidencian la existencia de una donación. En todo caso, de la prueba practicada debe concluirse que en este caso el negocio subyacente es también el contrato de compraventa de derechos económicos, sin que la sentencia se pronuncie sobre esta última cuestión.

    5. - La sentencia infringe los arts. 71, 72, 82.4 º, 97 y concordantes de la Ley Concursal : la Administración Concursal ostenta legitimación para interponer la acción de reintegración concursal y el resto de las acciones de nulidad planteadas en la demanda además de la relativa a la simulación (y en cuanto a la nulidad de las facturas a que se hace referencia en la demanda si no se...

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