SAP Valencia 879/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución879/2021
Fecha06 Julio 2021

ROLLO NÚM. 000283/2021

M

SENTENCIA NÚM.: 879/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON RAFAEL J. JUAN SANJOSÉ

En Valencia a seis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000283/2021, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000301/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ECOLOGIC MOTOR EUROPE SPANISH AMAZON S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GLORIA SABATER FERRAGUD, y de otra, como apelados a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ECOLOGIC MOTOR EUROPE SPANISH AMAZON S.L. y BANKINTER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA TERESA FABRA MIRO y SUSANA PEREZ NAVALON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ECOLOGIC MOTOR EUROPE SPANISH AMAZON S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

4 DE VALENCIA en fecha 30 de noviembre de 2020, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la administración concursal, AUDIT IBERICA INSOLVENCIAS SLP representada por Dª. ADELA I. FABREGAT CARRASCO, frente a la mercantil concursada ECOLOGIC MOTOR EUROPE SPANISH AMAZON SL representada por la Procuradora Dª. GLORIA SABATER FERRAGUD y contra BANKINTER SA representada por la Procuradora Dª. SUSANA PEREZ NAVALON debo declarar y DECLARO la rescisión e inef‌icacia del pago efectuado por la concursada EMESA a BANKINTER SA de un total de 237.768,94 € realizado en fecha 25/01/19 para la cancelación del prestamo suscrito en fecha 12/12/14, por ser perjudicial para la masa activa del concurso y en consecuencia, debo condenar y CONDENO a ambas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a BANKINTER SA a reintegrar a la masa del concurso la cantidad de 237.768,94 € más los intereses legales desde el 25/01/19; reconociéndose en el concurso un crédito a favor de BANKINTER SA, con la calif‌icación de ordinario por importe de 237.768,94 €; y todo ello sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ECOLOGIC MOTOR EUROPE SPANISH AMAZON S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Ecologic Mortor Europe Spanish Amazon, S.L. interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2020 del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia, dictada en el incidente concursal (I71) 301/2020, en el seno del concurso 401/2019, siendo la deudora la sociedad recurrente, que estima la demanda formulada por la Administración Concursal contra la recurrente y Bankinter, S.A., y acuerda la rescisión del pago anticipado del préstamo concedido por Bankinter, S.A. por importe de 237.768,94 euros, en los términos reproducidos en los antecedentes de esta resolución.

La Administración Concursal (en adelante AC) interpuso demanda de incidente concursal de reintegración que pretende la reintegración de los pagos anticipados llevados a cabo por la deudora a favor de la entidad Bankinter, S.A. en fecha 25 de enero de 2019 por importe de 237.768,94 euros, solicitando la condena de dicha entidad al pago de ese importe incrementado en los intereses legales desde la fecha de pago y el reconocimiento de un crédito ordinario a la entidad por dicho importe.

En esencia la demanda alega que dicho pago supuso la alteración de la par conditio creditorum porque existían créditos pendientes de pago en dicha fecha, con igual o mejor calif‌icación, que no fueron atendidos, con invocación de los arts. 71.2 y 71.3.3º LC.

La entidad Bankinter, S.A. se allanó y la deudora se opuso a la demanda, en los términos que constan en sus contestaciones. El principal argumento de la oposición es la extemporaneidad de la interposición del incidente concursal de rescisión, que fue una decisión acertada que formaba parte del proyecto económico para la separación de la situación económica y contable de la empresa dentro del proyecto económico para el desarrollo de la actividad de fabricación y distribución de motores eléctricos de forma competitiva a nivel nacional e internacional, insiste en la procedencia de la venta de la maquinaria en fecha 21 de enero de 2019 y que la cancelación de dicho préstamo no altera la par conditio creditorum.

La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda imponiendo las costas a la parte demandada. Fija las posiciones de las partes, el marco jurídico general (arts. 71.2 y el art. 71.3.3º), los hechos controvertidos, declara los hechos probados y concluye que se produjo una alternación de la par conditio creditorum porque se pagó un crédito que no estaba vencido (en el concurso calif‌icado como crédito ordinario) que carece de garantía en el concurso cuando existían deudas vencidas e impagadas con acreedores públicos calif‌icadas parcialmente como créditos con privilegio y ordinarios e incluso se abonaron intereses debidos a la entidad bancaria. En la fecha de pago (25 de enero de 2019) se conocía la situación de insolvencia (había impagos desde el último trimestre de 2018), la inviabilidad del proyecto y la necesidad de solicitar el concurso, lo que tuvo lugar el 2 de mayo de 2019.

Planteados así los términos del debate y la sentencia, la representación procesal de Ecologic Motor Europe Spanish Amazon, S.L. plantea recurso de apelación.

Reitera la extemporaneidad en la presentación de la demanda. Alega que la deudora puso a disposición de la AC toda la documentación contable y f‌inanciera, que la AC no ha explicado qué circunstancias extraordinarias, encubiertas o posteriores justif‌ican el retraso de la demanda; que por lo menos debió mencionarla en el informe previsto en el art. 75 LC de acuerdo con la exigencia prevista en el art. 82.4 LC. De tal forma que esta omisión produce la preclusión de los actos procesales e infracción legal del art. 82.4 LC cuando ni siquiera expresa el motivo justif‌icado para dicho retraso u omisión; y que los intervinientes en el proceso, desde la aceptación del AC, toman sus decisiones de acuerdo con dicho informe de la AC y ello puede afectar a la evolución o deriva de la marcha del concurso de acreedores.

Insiste en que no consta el anuncio de este incidente concursal en el primer informe presentado en fecha 29 de julio de 2019 ni tampoco en los textos def‌initivos de 7 de octubre de 2019. De hecho, en el propio informe ref‌iere que no existe constancia de actuaciones irregulares que pudieran dar lugar a acciones de reintegración (apartado 7).

La demanda guarda silencio en cuanto a la extemporaneidad y los argumentos desestimatorios de esta alegación en la demanda son propios del juez a quo, lo que refuerza la falta de diligencia de la AC y su omisión.

También alega que la AC no ha puesto tacha a la documentación contable puesta a su disposición, que la maquinaria era innecesaria para la actividad empresarial, que no se ha discutido el valor de venta de dicha maquinaria y tampoco se le ha puesto valor en esta demanda.

Por último, en un párrafo, insiste en que fue una decisión acertada para separar económica y contablemente la situación anterior, que la cancelación no es perjudicial en sí misma, que no afecta a otros acreedores y que estaba incursa en un proceso innovador y transformador.

La AC formula oposición al recurso de apelación.

Respecto la extemporaneidad, def‌iende que la jurisprudencia ha rechazado sistemáticamente la falta de legitimación de la AC para ejercitar acciones rescisorias por la falta de mención en el informe del art. 75 LC, con cita de resoluciones de esta Sala y de las Audiencias Provinciales de Lugo, Pontevedra, Granada y Madrid; que no existe plazo de caducidad o prescripción, que es una acción que nace y muere con el concurso y el informe del art. 74 LC carece de efectos preclusivos.

Reitera que no se está impugnando la venta de la maquinaria sino el destino dado al importe obtenido con dicha venta, que el art. 71.3 LC dispone que la carga de la prueba corresponde al demandado porque concurre una presunción legal iuris tantum de perjuicio y que no la ha desvirtuado; y que el pago realizado a un solo acreedor de un crédito que no estaba vencido rompe el principio de paridad de trato de los acreedores.

Los hechos probados de la sentencia consisten en que en fecha 21 de enero de 2019 la concursada vendió maquinaria de su propiedad por un precio de 242.000 euros (IVA incluido), destinando dicho importe en fecha 25 de enero de 2019 a la cancelación anticipada del préstamo concedido por Bankinter en fecha 12 de diciembre de 2014, por un plazo de 20 años, y que vencía en 2034, garantizado con hipoteca sobre dos bienes inmuebles propiedad del administrador único Juan Pedro y con garantía personal de éste y de otro socio, Raço dels Frares, S.L.

En dicha fecha estaban vencidos y pendientes de pago los créditos que se enumeran en la sentencia, entre ellos, cotizaciones a la Seguridad Social desde diciembre de 2018, la cuota del cuarto trimestre de IVA el 21 de enero de 2019 y la primera cuota del préstamo concedido por el Ministerio de Economía y Hacienda por

1.458.200 euros (desde noviembre de 2017), que parcialmente son calif‌icados como créditos con privilegio general.

El concurso de acreedores fue solicitado el 2 de mayo de 2019 y declarado por auto de 22 de mayo de 2019.

SEGUNDO

Decisión del recurso de...

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