STSJ Cataluña 4182/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:6480
Número de Recurso1744/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4182/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EBO

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 10 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4182/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio, Ángel, Eloy, Joaquín y Ruperto frente al Auto del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 14 de enero de 2014 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 912/2013 y siendo recurrido Pla de Vencillo, S. Coop. C. Ltda., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 14 de enero de 2014 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede inadmitir a trámite la demanda presentada por Jose Antonio, Ángel, Eloy, Joaquín y Ruperto contra PLA DE VENCILLO, S. COOP. C. LTDA. en materia de Despido Disciplinario".

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 31 de enero de 2014

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el auto (de 31 de enero de 2014) desestimatorio del recurso de reposición formulado contra su anterior resolución del día 14 del mismo mes que acordó "inadmitir a trámite la demanda presentada...en materia de despido disciplinario" Dispone el artículo 191.4º c) 2º de la LRJS que "Podrá interponerse recurso de suplicación contra... Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. 2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior".

En el supuesto que ahora se analiza (y desde la competencia funcional de la Sala para conocer de la concreta cuestión a que limita la parte su recurso; a diferencia de lo que sucedía al amparo de la legislación anterior - STS de 27 de noviembre de 2005, en relación con lo previsto en el artículo 184.2 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral ) debe examinarse por parte de este Tribunal la adecuación a derecho de lo razonado tanto en el Decreto de 10 de enero de 2014 como en los ya reseñados pronunciamientos judiciales que rechazan la admisión a trámite de la demanda de despido presentada por cinco trabajadores frente a su empresa al considerar que la expresión que se contiene en el artículo 26.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ("entre sí") impide la acumulación subjetiva de la acción deducida por cada uno de ellos en aquel inicial escrito. Razón por la cual, y no habiéndose subsanado de contrario el defecto procesal advertido en el requerimiento que a tal efecto se dirigió a los actores, no pueden éstos (según el auto recurrido de 31 de enero de 2014) cuestionar en trámite de reposición la (ya agotada) procedencia de una subsanación que "es evidente que no se ha producido" -Rj primero-; no obstante lo cual se concede a la parte el procedente "recurso de suplicación contra (el auto) que resuelve el...de reposición contra la resolución" que dispone "la terminación anticipada del proceso...".

SEGUNDO

Desde la ya anunciada competencia funcional para determinar si resulta adecuada a derecho la inadmisión a trámite de la demanda rectora de autos por aquel procesal motivo, denuncian los codemandantes en su recurso la infracción de los artículos 19, 25.1 y 3, 26.1, 28.1, 29 y 30 de la LRJS ; en relación con el 80 y 81 del mismo Texto y 24 de la Constitución toda vez que la norma que se cita de la Ley Reguladora (26.1) "no prohíbe la acumulación subjetiva de acciones y sí la objetiva...".

En respuesta a una cuestión análoga a la ahora planteada recuerda la STSJ de Galicia de 11 de octubre de 2013 (con cita de su pronunciamiento de 14 de junio de ese mismo año y de aquéllos que el mismo se mencionan) que "la acción puede definirse como derecho o interés subjetivo que se esgrime para justificar la petición de tutela judicial efectiva" pudiendo las mismas acumularse "de manera objetiva, subjetiva y objetivosubjetiva" (siendo "el objeto del proceso es la petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de cualquier clase y los sujetos ... los que formulan las pretensiones, aquellos frente a los que se formulan las pretensiones y el juzgado o tribunal ante el que se formula la reclamación").

Advierte, en este sentido, la sentencia analizada (expresamente invocada por la parte en su recurso) que "La redacción originaria del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 11 de abril, no establecía norma alguna en materia de acumulación subjetiva de acciones, debiendo acudirse a las previsiones normativas en la materia establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado su carácter supletorio (primero el artículo 156 del Real Decreto de 3 de febrero de 1981, y después el artículo 72 de la Ley 1/2000, de 7 de enero).

Posteriormente, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, modificó la redacción del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando en su apartado 3 que también podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. (introduciendo en la norma procesal laboral "directamente la regulación de la acumulación subjetiva de acciones").

Por su parte -avanza la Sala de Galicia en su razonamiento- "el artículo 25.3 de la actualmente vigente Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece: También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los...

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