SAP A Coruña 53/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:1462
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2014

CORUÑA Nº 4

ROLLO 49/14

S E N T E N C I A

Nº 53/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001259 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, NCG BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN BELO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. LUIS PIÑEIRO SANTOS, y como parte demandante-apelada, Caridad, Carlos Ramón y Eugenia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA ROMAN MASEDO, asistido por el Letrado D. AGENOR GOMEZ ALVAREZ, sobre NULIDAD CONTRACTUAL DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OBLIGACIONES SUBORDINADAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 27-11-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora SRA. ROMAN MASEDO, en nombre y representación de de DON Carlos Ramón y DOÑA Miriam (esta última sustituida y sucedida procesalmente, por fallecimiento, por sus hijas DOÑA Eugenia Y DOÑA Caridad ), DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD (ANULABILIDAD) DE LOS CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE OBLIGACIONES y participaciones preferentes objeto de esta litis, reseñados en sede de hechos probados, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada NCG BANCO, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a los actores la cantidad de ciento dos mil euros (102.000 euros), debiendo tenerse en cuenta a efectos de ejecución que dicha cantidad deberá ser minorada, por una parte, en la cantidad de 18.035,66 euros y por otra, en la cantidad de 64.281,25 euros. Se devengarán a cargo de la demandada los intereses prevenidos en el fundamento de derecho séptimo in fine de la presente resolución. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.- Es objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en esta alzada por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es deducida por los actores D. Carlos Ramón y D Miriam, ésta última sustituida en su posición jurídica por sus hijas Dª Eugenia y Dª Caridad, al haber fallecido durante la sustanciación del litigio contra la entidad NOVA CAIXA GALICIA BANCO S.A. ( NCG BANCO S.A.), a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas celebrados con la consiguiente restitución recíporca entre las partes de las prestaciones que hubieran sido objeto del mimos, condenando a la demandada a que se abone a los actores la suma de 102.000 euros, con sus intereses legales desde las fechas del cargo en cuenta o subsidiariamente desde la fecha de reclamación judicial o extrajudicial, como petición subsidiaria de la anterior la anulabilidad de los contratos con las mismas consecuencias jurídicas y de no estimarse esta acción la indemnización de daños y perjuicios con devolución de la misma suma de dinero.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, en la que estimando sustancialmente la demanda presentada declaró la anulabilidad de los contratos suscritos condenando a la entidad NCG BANCO S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a los actores la cantidad de 102.000 euros, debiéndose de tener en cuenta a efectos de ejecución que dicha cantidad deberá ser minorada por una parte, con la cantidad de 18.035,66 euros, correspondientes a intereses percibidos, y, por otra, en la cantidad de 64.281,25 euros por canje y recuperación de liquidez de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas en virtud de la oferta voluntaria de adquisición de acciones de NCG BANCO por parte del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO (FGD), todo ello con devengo de los intereses legales desde la fecha del cargo en cuenta hasta el 19 de julio de 2013; y la diferencia a favor de los actores (102.000 - 18035,66 - 64.281,25) devengará los intereses desde el 19 de julio de 2013 hasta su completo pago, todo ello con imposición de costas a la demandada.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria, basada en distintos motivos de impugnación, que habrán de ser objeto de su correspondiente examen, por elementales razones de congruencia:

  1. Infracción del art. 1301 relativo a la caducidad de la acción con respecto a las obligaciones subordinadas contratadas.

  2. Infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC, al no concurrir los requisitos para que pueda operar el error invalidante.

  3. Infracción de los arts. 316, 326 y 376 de la LEC en

    relación con los artículos 1265 y 1266 del CC y 79 de la LMV.

  4. Infracción de los arts. 1309, 1311 y 1313 del CC y la doctrina de los actos propios.

  5. Infracción del art. 1307 en relación con el art. 1303 del CC, puesto que la sentencia recurrida no restituye a ambas partes a la situación patrimonial que tenían antes de la contratación.

  6. Vulneración del art. 1109 del CC al condenar a los intereses desde la fecha de cargo de cada una de las inversiones.

  7. Vulneración del art. 394 LEC en cuanto a la imposición de las costas procesales.

    Expuesto pues de la forma que antecede los concretos motivos de apelación procede entrar en su examen.

SEGUNDO

Sobre la alegada caducidad de la acción de la anulabilidad.- En este motivo de apelación se estima vulnerado en art. 1301 del CC con respecto a los dos contratos de suscripción de 10 obligaciones subordinadas cada uno de ellos, por un importe de 6000 euros respectivamente, 12.000 euros en total. Se señala en el recurso que, desde la celebración de dichos contratos hasta la presentación de la demanda, transcurrieron más de los cuatro años que indica tal precepto.

En primer término, es preciso señalar que no está resuelto si el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 del CC sea de caducidad como se afirma en el recurso. Es cierto que la tesis de la apelante encuentra amparo en las SSTS de 27 de marzo de 1963, 7 de febrero de 1966, 5 de diciembre de 1981, 2 de junio de 1989, 25 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992, 27 de febrero de 1995 y obiter dicta 18 de octubre de 2005 y 18 de junio de 2012, igualmente parece que se inclina por la caducidad la STS de 6 de noviembre de 2013 .

Otras, por el contrario, afirman que nos hallamos ante un plazo de prescripción, al ser planteada expresamente tal cuestión, así, por ejemplo, las SSTS de 23 de octubre de 1989 -con cita de las SSTS de 25 de abril de 1960, 28 de marzo de 1965 y 28 de octubre de 1970 - susceptible, por lo tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor, en el mismo sentido admitiendo la interrupción las SSTS de 14 de mayo de 1955, 27 de marzo de 1989 y 8 de abril de 1995 ; la STS de 1 de febrero de 2002, por su parte, niega que dicho plazo pueda apreciarse de oficio -lo que lo distancia de la caducidad-; más recientemente optan por la prescripción las SSTS de 3 de marzo de 2006, 9 de mayo de 2007, 14 y 30 de noviembre de 2008 .

Otras resoluciones no lo califican, como las SSTS de 6 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2008 o eluden hacerlo como la STS de 8 de octubre de 2012 : "aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1-2-02, 27-2-97, 27-3-87 y 28-10-74 entre otras), y no de caducidad . . .".

Efectuada tal precisión, es necesario tener en cuenta que el art. 1301 del CC, hay que conjugarlo con el art. 1969 del referido texto legal, y así a tales efectos fija el inicio del plazo o dies a quo para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, en el momento en que el sujeto puede reaccionar contra el mismo ( ver art. 1301 III para la violencia o intimidación "desde el día en que éstas hubieran cesado", o 1301 IV "desde que saliera de tutela" ), o le sea cognoscible la causa de anulabilidad ( art. 1301 último párrafo "hubiese tenido conocimiento suficiente"), o se presume le sea cognoscible ( art. 1301 IV "desde la consumación del contrato" ), según un criterio de normalidad.

En definitiva se parte de la base de que cuando se consuma el contrato se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. O dicho de otro modo, el despliegue del contrato, a través de su consumación, permite el conocimiento de su contenido y reconocer o desvelar el error o dolo sufrido.

Es necesario tener en cuenta también que no podemos confundir el perfeccionamiento del contrato con su consumación, al tratarse de realidades jurídicas distintas. Ya la antigua STS de 20 de febrero de 1928 nos enseñaba que: "de los tres momentos que hay en toda contratación, a saber: de...

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