SAP A Coruña 248/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:1675
Número de Recurso540/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución248/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00248/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ML

N.I.G. 15030 42 1 2016 0017272

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001245 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 248/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a 20 de julio de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 540/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario, sobre Reclamación de Cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador Sr. Alonso Lois; como APELADO: D. Aurelio Y DOÑA Asunción, representados por el Procurador Sr. Doldán Palacios.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 11 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Aurelio Y Asunción contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y debo declarar y declaro la nulidad de las adquisiciones de bonos de 22 de octubre de 2009 y 18 de mayo de 2012 condenando a la demandada al reintegro a los demandantes de la cantidad de 15.000 €, incrementada con los intereses legales desde la adquisición inicial y minorado su resultado con los intereses percibidos por los demandantes, incrementados a su vez con el interés legal desde las fechas e importes respectivos, y debiendo al tiempo los actores proceder a la devolución de los títulos (acciones, tras la conversión ) y los dividendos brutos que se perciban por las acciones hasta su reintegro; cantidad resultante que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, si fuere menester, y todo ello, con imposición de costas a la demandada .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Aurelio y Doña Asunción, que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de Junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 11 de septiembre de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de D. Aurelio y Doña Asunción contra Banco Popular Español SA, declarando la nulidad de las adquisiciones de bonos de 22 de octubre de 2009 y 18 de mayo de 2012, condenando a la demandada al reintegro a los demandantes de la cantidad de 15.000 euros, incrementada con los intereses legales desde la adquisición inicial y minorando su resultado con los intereses percibidos por los demandantes, incrementados a la vez con el interés legal desde las fechas e importes respectivos, y debiendo al tiempo la actora proceder a la devolución de los títulos (acciones tras la conversión) y los dividendos brutos que se perciban por las acciones hasta su reintegro; cantidad resultante que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, si fuere menester, y todo ello con imposición de costas a la demandada.

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Banco Popular E spañol SA., realizando las siguientes alegaciones:

  1. ) De la caducidad de la acción de anulabilidad. Error de la apreciación del inicio del cómputo del plazo de caducidad.

  2. ) Del perfil de la parte actora y de la ausencia de error en el consentimiento.

  3. ) Inexistencia de valoración de la prueba documental.

  4. ) De la conformidad del contrato por suscripción del canje voluntario en el año 2012.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de anulabilidad.

  1. En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia se hace constar:

    "La entidad sostiene que ha transcurrido el plazo de cuatro años desde la suscripción del producto (22 de octubre de 2009).

    En cuanto a la naturaleza del plazo del art. 1301 del CC, de caducidad o prescripción citamos la SAP de La Coruña de 28 de febrero de 2014, 16 septiembre y 12 enero de 2015, ó 25 febrero de 2016, que aluden al plazo de cuatro años del art. 1301 como de caducidad.

    El artículo 1301 del Código Civil, dispone: > El problema se centra en determinar el dies a quo del plazo de caducidad, pues la demandada considera que se corresponde con el mismo día de suscripción del producto. En efecto, para la entidad demandada el día inicial se corresponde con el mismo día de suscripción de los contratos, pues en ese mismo momento se produjo la consumación del mismo, cumpliendo cada parte sus respectivas prestaciones, en concreto, para la compradora accionante el pago del precio, y para la demandada, vendedora, la puesta a disposición de los compradores de los valores adquiridos.

    La respuesta a tal cuestión ya ha sido dada por el Tribunal Supremo, y para ejemplo transcribimos la sentencia de 25 de febrero de 2016, que recoge la doctrina jurisprudencial al efecto: >

    En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2015 determina : >

    Aplicando tal doctrina el caso enjuiciado, nos faltan datos para fijar el dies a quo (la prueba de los hechos que sustenten la caducidad corresponde a la demandada, de acuerdo con el art. 217 de la LEC) pues no basta, para afirmar que los suscribientes tomaran conciencia de la naturaleza del producto y de sus consecuencias, con el canje realizado en mayo de 2012 o con la información complementaria suministrada con ocasión de la oferta de reconversión voluntaria, y ello por las razones que ya hemos expuesto al analizar la confirmación y la doctrina de los actos propios. A lo sumo podrá reconocerse que es con la conversión (noviembre de 2015) que los demandantes toman o pueden tomar ya cabal conocimiento de lo que han adquirido, pues en tal fecha adquieren las acciones en sustitución de los bonos y con la mera constatación de su valor de cotización pueden percibir la pérdida sufrida y averiguar el porqué de la misma.

    Tampoco podemos considerar en modo alguno que los adquirentes tomaron conciencia de las características del producto contratado, de sus riesgos y de su operativa con la mera recepción de la información fiscal remitida por la entidad, ni tampoco derivar tal conocimiento de la circunstancia, no constatada, de que en sus declaraciones fiscales se hiciese figurar una devaluación de la valoración de los bonos.

    No basta que el cliente pueda barruntar que lo adquirido no se corresponde con su idea inicial del producto, es preciso mucho más, esto es, un conocimiento completo que le permita prever las dañosas consecuencias de su adquisición, lo que, obviamente no se obtiene con la información de los rendimientos obtenidos en cada ejercicio fiscal. Tampoco las declaraciones fiscales en las que pudiera hacerse constar la depreciación de

    los valores son elementos suficientes para deducir, sin más, que el error había cesado, y que, por lo tanto, el adquirente conocía la naturaleza y riesgos del producto, máxime cuando es notorio que las declaraciones fiscales suelen realizarse por encargo de terceros profesionales, siendo además de señalar que la información fiscal no es de fácil comprensión sobre un objeto mismo, y mucho menos lo será como medio de obtener la naturaleza y características del producto financiero.

    Recordemos además que en este tipo de productos no hay liquidaciones negativas (de las que pudiera arrancar el cómputo del plazo, conforme a la última doctrina jurisprudencial en materia de contratos bancarios) sino que hasta la conversión opera como un producto de renta fija, obteniendo siempre, en mayor o menor medida, rentabilidad por el capital invertido.

    Sólo tras la conversión, a falta de mayor prueba, puede afirmarse que el adquirente toma conciencia de que no recupera la inversión inicial y el que el producto era de riesgo."

  2. En el escrito de recurso de apelación, en relación con la caducidad de la acción, se dice que el Tribunal Supremo ha interpretado el art. 1301 del Código Civil en el sentido de entender que la consumación del contrato -y el inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad de la contratación de productos financieros complejos- se produce en el momento en que el cliente tuvo conocimiento del error o dolo ( STS nº 769/2014 de 12 de enero de 2015, nº 37/2015 de 7 de julio de 2015 y nº 484/2015 de 16 de septiembre de 2015.

    En atención a lo anterior, esta parte dígase con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, entiendo que el juzgador "a quo" yerra a la hora de interpretar precitada jurisprudencia, en tanto que la documental aportada junto a nuestro escrito de contestación de demanda, consta debidamente acreditado, concretamente en atención a los documentos tres a nueve, que la actora conocía perfectamente la naturaleza y riesgos del producto contratado, teniendo plena constancia a fecha del canje de 2012 de la posible pérdida respecto del capital inicialmente invertido a fecha de vencimiento de los Bonos objeto de la presente causa.

    En este sentido, y siguiendo la línea adoptada por el Juzgador "a quo" en la sentencia ahora recurrida "del rastro documental" obrante en autos, deviene claro que la superación del error o vicio...

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