STSJ Galicia 4185/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:6275
Número de Recurso2014/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4185/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0001974 402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002014 /2014-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 388/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de A CORUÑA

Recurrente/s: PRODUCTOS PARA GENTE DEPORTIVA PROGED SA

Abogado/a: Remigio

Procurador/a: ISABEL TEDIN NOYA

Recurrido/s: FOGASA, SPORTZUN SA, Ángela, ADMON CONCURSAL SPORTZUN SA ( Luis Angel )

Abogado/a: LTDO.FOGASA/ LUIS V. DE LA FUENTE GARCIA (FAX.: 986/22.76.30)/ PEDRO M. PEDREIRA CANDAL (CIG)/ FAX.ADMON CONCURSAL: 91/532.87.32

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2014/2014 interpuesto por PRODUCTOS PARA GENTE DEPORTIVA PROGED SA, frente al Auto dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 388/2012 seguidos a instancia Ángela, contra FOGASA, SPORTZUN SA, PRODUCTOS PARA GENTE DEPORTIVA PROGED SA, ADMON CONCURSAL SPORTZUN SA ( Luis Angel ), en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente RICARDO PEDRO RON LATAS que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los presentes autos 388/2012 (ejecución 305/2012) del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de A Coruña, se dictó Sentencia en fecha 4 de septiembre de 2012, declarando nulo el despido de doña Ángela, condenando a la empresa Sportzun, S.A. a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido con el abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

En fecha 17 de octubre de 2012 la actora solicitó la ejecución de la sentencia, siendo despachada por auto de 22 de octubre de 2012, ordenando requerir a la empresa ejecutada para que reponga a la trabajadora en su puesto de trabajo en el plazo de 3 días y abone los salarios de tramitación. En fecha 14 de diciembre de 2012 la ejecutante solicita que se acuerde requerir a la ejecutada y a la empresa PROGED, S.A. para la efectiva readmisión de la trabajadora. Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2013 el juzgado deniega la solicitud de la ejecutante, debiendo en su caso formular nueva demanda. En fecha 21 de enero de 2013 la ejecutante formula recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación, solicitando que se cite a las mercantiles Sportzun, S.A. y Proged, S.A. a comparecencia.

TERCERO

Por Decreto de 27 de febrero de 2013, el juzgado estima el recurso de reposición, dejando la diligencia de ordenación sin efecto y citando a las partes a comparecencia. Celebrada ésta, mediante Auto de 31 de mayo de 2013 el juzgado amplia la ejecución a la Administración concursal de la empresa Sportzun, S.A. y al FOGASA, citándolos a comparecencia. Celebrada ésta, mediante Auto de 4 de julio de 2013 el juzgado acuerda ampliar la ejecución a la empresa Proged, S.A., teniéndola como parte ejecutada y la requiere para que se subrogue y reponga a la trabajadora ejecutante en su puesto de trabajo. Por escrito de 23 de julio de 2013, la empresa Proged, S.A., formula frente al Auto recurso de reposición.

CUARTO

Por Auto de fecha 11 de octubre de 2013, del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de A Coruña, se acuerda desestimar el recurso de reposición, en el sentido de mantener el Auto de 4 de julio de 2013 en todo su contenido. Contra dicho auto, la empresa Proged, S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de A Coruña, de fecha 4 de julio de 2013, recurre en suplicación la representación procesal de la empresa Proged, S.A. que articula su recurso a través de un primer motivo de suplicación, amparado en la letra b) de la LJS, solicitando la revisión de los hechos probados. Sin embargo, en el la parte recurrente se limita a realizar una serie de consideraciones sobre la interpretación y valoración de la prueba admitida y practicada en juicio, así como de las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia en relación a dicha prueba, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, sin que se señalen con la precisión debida los documentos o pericias en las que se basa la revisión fáctica ni se ofrezca una redacción alternativa a los hechos probados impugnados, convirtiendo así este motivo de suplicación en un totum revolutum en el que se prescinde de la más elemental ortodoxia procesal que la LJS exige ("suficiente precisión y claridad" [art. 196.2 LJS]) en este concreto y extraordinario trámite procedimental.

El recurso de suplicación viene, en efecto, defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así el recurrente de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo, cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: "indicando la formulación alternativa que se pretende") así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas por la parte recurrente.

SEGUNDO

Con sede en el art. 193 c) LJS, el recurrente construye el ultimo motivo de suplicación, en el que vulneración del art. 44 ET, por estimar, en esencia, que no existe un supuesto de sucesión de empresa.

Así formulado, de este motivo de suplicación lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido...

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