STSJ Galicia 4728/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4728/2022
Fecha19 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04728/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico: Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 32054 44 4 2021 0001977

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002332 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000485 /2021

RECURRENTE/S D/ña ULTRANSA SL

ABOGADO/A: ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Cristobal, ADMON CONCURSAL CAMPO DE ARCAS PIZARRAS ( Diego )

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA,

ILMA. SRA. DÑA. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

PRESIDENTA

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002332 /2022, formalizado por el/la D/Dª ULTRANSA S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000485 /2021.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad ULTRANSA S.L. presentó demanda contra D. Cristobal, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la S. Social, Admón. Concursal Campo de Arcas Pizarras ( Diego ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-Por resolución del INSS de 23 marzo 2021 se impuso solidariamente a CAMPO DE ARCAS PIZARRAS S.A. y ULTRANSA S.L. recargo de prestaciones del benef‌iciario del 30%. La resolución es del siguiente tenor literal (folios 17 y 18, 139 a 142):"La directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León, en relación con el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, iniciado a instancia del trabajador Cristobal, como consecuencia de la enfermedad profesional que padece y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre dieta la presente resolución: HECHOS: Primero.-Con fecha 29/07/2020 el trabajador solicita recargo por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional que padece. Alega que ha venido prestando servicios en diferentes empresas del sector de la pizarra, siempre con la categoría profesional de labrador de pizarra, siendo la última en la que ha trabajado la empresa Campo d. Arcas de Pizarra S.A, en la que prestó servicios desde 17/10/2011 en el centro de trabajo de San Pedro de Trones. Considera que existió una clara vulneración de los preceptos legales en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa Campo de Arcas de Pizarra S.A., ya que no se adoptaron las medidas suf‌icientes para evitar la aspiración de polvo en suspensión por parte de los trabajadores y solicita que se declare responsable del recargo a la empresa Ultransa S.L. como empresa sucesora. A consecuencia de la enfermedad profesional inició Incapacidad Temporal con fecha 14/09/2016. El Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial en sesión de fecha 07/03/2017 propuso calif‌icar al trabajador como incapacitado permanente en el grado de total por enfermedad profesional para la profesión de labrador de pizarra. Propuesta que fue aceptada por esta Dirección Provincial mediante resolución de10/03/2017. Segundo.-En relación con los hechos relatados por el trabajador, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León emite un informe de fecha 04101/2021 en el que consta: En la revisión de los antecedentes relativos a este trabajador en la empresa Campo de Arcas Pizarras, S.A., en la que se mantuvo de alta del 1910712012 al 2010112017, se ha constatado un solo periodo de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional con duración desde el 1410912016 al 2010112017.La empresa Campo de Arcas Pizarras, S.A.,CARPISA, fué declarada en situación de concurso de acreedores de carácter "necesario" por Auto del Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 3011112015 .....Mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil de León del 0110312018, en fecha muy posterior

a la declaración de incapacidad permanente total del trabajador, se autorizó la venta directa de la unidad productiva de la conctirsada a favor de la mercantil ULTRANSA, S.L. En dicho Auto judicial se indicaba "La venta debe comportar asimismo, la subrogación por parte de la adjudicataria de la unidad productiva en los derechos y obligaciones laborales de la Seguridad Social de la concursada en relación con aquellos puestos de trabajo afectos a la unidad productiva, en nf‌imero de 48 personas..."La representación de la empresa ULTRANSA, S.L. remitio al inspector actuante en diciembre de 2018 la relación de los 48 trabajadores a los que se refería el Auto judicial citado y que inicialmente pasaban de Campo de Areas Pizarras, S.A. a ULTRANSA, S.L. en dicho listado se constata que no incluye al trabajador, el cual causo baja en Campo de Areas Pizarras, S.A. en fecha 20/01/2017, más de un alio anterior a la yenta directa.La Inspección de Trabajo no propone recargo por falta de medidas de seguridad.Tercero.-Consta en esta entidad, en relación con la empresa Campo Arcas de Pizarras, SA, un informe de fecha 04/10/2011 emitido por la Unidad de Seguridad y Salud laboral de la Delegación Territorial de la junta de Castilla y León, en relación con la visita efectuada a la citada empresa el día

21.09.2011, en el centro de trabajo: Nave de Elaboración en San Pedro de Trones. En dicho informe y referido a las evaluaciones higiénicas de los contaminantes químicos, f‌igura lo siguiente: las mediciones de polvo son cuatrimestrales y en las últimas se sobrepasan los indices de exposición en casi todos los puestos de trabajo. Aun asi, casi ningún trabajador utilizaba EPI de protección respiratoria. En el punto 6 del informe se señala: la nave está dividida en una zona de serrado de los rachones y otra de labrado, cortado y embalado de pizarra.

Ambas están separadas por tabiqueria. Zona de sierras: hay extracción de polvo -superior e inferior-en cada una de las máquinas, pero al no estar éstas encerradas, dicha extracción es bastante inef‌icaz. Además el vertido de aire contaminado -cargado de polvo-se realiza al CVE-: NUM000 Verif‌icación: https://sede.xustiza.gal/cve

4nivel del suelo, muy próximo a las puertas de entrada de la nave y con escape libre, es decir, sin ningf‌in tipo de f‌iltrado y recogida de polvo. La consecuencia es que parte de ese polvo vuelve a entrar en la nave. Dichas puertas dan a una plaza en la que opera la pala cargadora que hace el aporte de rachones a las sierras y la nube de polvo que levanta al dasplazarse también se introduce, en determinadas condiciones, en las naves de serrado. Nave de labrado: la ventilación es general y se aprecia nube de polvo en el ambiente. cortadoras automáticas: la extracción de polvo es por la parte inferior, pero como las máquinas no están bien cerradas la mayor parte del polvo se dispersa en el ambiente. Se llega a la conclusión, por parte de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, de que mientras no se tenga controlada la exposición de los trabajadores al polvo de silicc, deberian imponerles la obligación de i,ailizar protección respiratoria. Cuarto.-El Equipo de Valoración de Incapacidades en sesi6n de 02.02.2021 acordo proponer el recargo del 30%, por falta de medidas de seguridad en el trabajo, con cargo solidario a las empresas: Campo Areas de Pizarras S.A, 0 ccc: NUM001, y ULTRANSA,

S.L, no ccc NUM002 .Quinto.-De la propuesta adoptada por el Equipo de Valoración de Incapacidades se dio traslado a las partes interesadas, conforme determina el art. 11.4, de la Orden de 18 de enero de 1996 (BOE del dia 26) para que dentro del plazo legal establecido se formularan alegaciones. La empresa Ultransa presenta alega que el trabajador ha contraido la enfermedad profesional a lo largo de su vida laboral, con exposici6n al polvo de Ake en las distintas empresas en las que ha prestado sus servicios, y no solo la Altima para la que trabajó. El trabajador prest6 sus servicios para Campo de Arcas Pizarras,S.A. hasta que se le declaró la incapaciday permanente total por resolución de fecha 10/03/2017, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo, siendo luego con posterioridad, en marzo de 2018, cuando se produjo la adquisición por Ultransa, S.L. de la unidad productiva de Campo de Areas Pizarras, por lo que no procede dirigir el expediente frente a Ultransa, S.L., debiendo dirigirse frente a todas y cada una de las empresas con Las que el solicitante presto servicios con exposición a polvo de silice.FUNDAMENTOS DE DERECHO:Primero: Esta Dirección Provincial es competente para conocer el asunto planteado, en virtud de Las atribuciones que tiene conferidas en el art. 1.1 e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 julio (BOB del 19 de agosto), por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOB del dia 31), de medidas f‌iscales, administrativas y de orden social, en reiación eon el art. 15 del Rent Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre (BOE de 03/01/1997), de estructura organica y funciones...

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