STSJ Galicia 2811/2014, 14 de Mayo de 2014
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:2692 |
Número de Recurso | 3072/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2811/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2009 0001614
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003072 /2012 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000407 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Paloma
Abogado/a: RUBEN RODRIGUEZ ROMAN
Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. Dº EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003072/2012, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, la CONSELLERIA DE FACENDA, y la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 159/2012, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000407/2009, seguidos a instancia de DOÑA Paloma frente a la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, la CONSELLERIA DE FACENDA, y la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Paloma presentó demanda contra la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, la CONSELLERIA DE FACENDA, y la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 159/2012, de fecha doce de Abril de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMER0.- La demandante Doha Paloma, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la demandada Xunta de Galicia como titulada superior, categoría 4, grupo I, del Convenio colectivo de la Xunta, desde el 1 de enero de 1998 (RD 1375/1997, de 29 de agosto), al haber sido transferidas a dicha demandada las competencias y servicios del Instituto Nacional de Empleo en los que prestaba servicios la demandante desde el 16 de octubre de 1989. Desde el 15 de octubre de 1992 la demandante tenia reconocida la condición de personal indefinido y no fijo en virtud de la OM de 1.2 de mayo de 1997 (BOE 30.5.1997). La citada Orden por la que se aplican en vía administrativa, efectos de resoluciones judiciales a determinado personal laboral del Instituto Nacional de Empleo, tiene el contenido siguiente:
"En cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 30 de diciembre de 1996, y lo establecido en el Plan de Empleo del INEM, este Departamento, en uso de las facultades que tiene conferidas, dispone: Aplicar en vía administrativa los efectos de las citadas sentencias al personal laboral que, estando en igual situación y categooría profesional, se encontrase en servicio activo o con reserva de puesto de trabajo en el citado Instituto el día 1 de enero de 1997 y que fue contratado por obra o servicio determinado según el Plan de Contratación de Personal, informando favorablemente por la Dirección General de la Fundación Publica el día 6 de octubre de 1992, y aprobado por la Subsecretaria del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social." SEGUNDO.- En Resolución de fecha 7 de octubre de 2002 le fue concedida a la demandante la excedencia voluntaria en su puesto de trabajo. La actora, con categoría profesional de titulada superior del grupo I del convenio colectivo, ocupaba el puesto identificado como NUM001 en la Oficina de Empleo de Vilagarcia de Arousa, dependiente de la Conselleria de Familia, Emprego, Muller e Xuventude (hoy Consellería de Traballo e Benestar). TERCER0.- En fecha 28 de noviembre de 2008 la demandante solicitó el reingreso al servicio activo a la Xunta de Galicia, la cual en Resolución de fecha 21 de enero de 2009 reconoció la condición de la demandante de personal laboral indefinido y la situación de excedencia voluntaria por interés particular en la que se encontraba, de acuerdo con lo previsto en el art. 24.3 a) del convenio colectivo, pero denegó la solicitud por inexistencia de vacante. Contra dicha Resolución interpuso la demandante reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de lecha 31 de marzo de 2009.
Ambas Resoluciones constan aportadas y se tienen por reproducidas. CUARTO.- En la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Traballo (Resolución de fecha 31 de agosto de 2007) publicada en el DOGA el 18 de septiembre de 2007 el puesto de trabajo que ocupó en su día la demandante (identificado como NUM002 ) consta como vacante. También consta como vacante ( NUM003 ) en la RPT publicada en DOGA de 18 de mayo de 2005. QUINTO.- El puesto que ocupaba la demandante se encuentra ocupado desde el 9 de abril de 2003 por Delia .
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda presentada por Dª Paloma contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR), debo declarar y declaro el derecho de la demandante a ocupar provisionalmente la primera vacante que se produzca en su grupo o categoría en los términos previstos en el art. 24-3 del Convenio colectivo de la Xunta de Galicia, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos que de ella se derivan y en concreto a reincorporar a la demandante en el puesto de trabajo correspondiente. Asimismo, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la demandante en concepto de indemnización el importe correspondiente al valor de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la solicitud (1 de diciembre de 2008) a la de efectiva reincorporación, a razón de 82,51 # diarios, así como a reconocer dicho período como de servicios efectivamente prestados por la demandante.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, la CONSELLERIA DE FACENDA, y la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA Paloma contra la XUNTA DE GALICIA- CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, CONSELLERÍA DE FACENDA, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, en ejercicio de acción de reincorporación tras excedencia voluntaria. Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada y solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia en la que se revoque la recurrida y se desestime la demanda formulada por la actora en su integridad. El recurso ha sido impugnado de adverso por la parte demandante.
Comenzaremos por el escrito de impugnación habida cuenta que el mismo se solicita la adición de un nuevo hecho probado, pretensión admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de la LRJS en relación con la interpretación jurisprudencial de dicho precepto ( en este sentido...
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