STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso6503/1991
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelacion interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 2 de mayo de 1991, relativa a imposición de multa por ocupación de vía pecuaria, habiendo comparecido la citada Comunidad Autónoma de Castilla y León y no habiendo comparecido sin embargo D. Felix y otros, que habían sido emplazados en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Delegación Territorial en Burgos de la Consejeria de Agricultura, Ganaderia y Montes de la Junta de Castilla y León se dicto resolución en 10 de diciembre de 1985 por la que se imponia a D. Felix y otros sanción de multa por importe de 1.000 pesetas, con restitución y abandono de la superficie ocupada en la via pecuaria denominada "Colada de las Eras del Corredor al Puente y al Monte".

Contra esta resolución D. Felix y otros interpusieron ante la Dirección General de Montes, Caza, Pesca y Conservación de la Naturaleza recursos de alzada, que fueron desestimados por resolucion de 28 de agosto de 1986.

SEGUNDO

Contra estas desestimaciones D. Felix y otros interpusieron recursos de reposicion ante la citada Dirección General de Montes, Caza, Pesca y Conservación de la Naturaleza, que fueron asimismo desestimados mediante resoluciones dictadas todas ellas en 23 de diciembre de 1986.

TERCERO

Entendiendo no ajustadas a Derecho estas resoluciones D. Felix y otros interpusieron en 13 de marzo de 1987 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Burgos.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos se dictó Sentencia en 2 de mayo de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se interpuso en 7 de mayo de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada Comunidad Autónoma de Castilla y Leon, y no habiendo comparecido sin embargo D. Felix y otros, que habian sido emplazados en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 20 de noviembre de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal a resolver en este recurso de apelación versa sobre la adecuación a derecho de determinados actos administrativos,confirmados en vía de recurso,por los que se impone a ciertos cultivadores una sanción de una cuantía de 1.000 ptas., si bien además se establece la obligación de restitución y abandono de una superficie de terreno ocupada en una vía pecuaria. Dicha sanción recae en aplicación del art. 70,1 del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre. Los hechos fueron comprobados como consecuencia de una denuncia efectuada por un agente forestal por ocupación de la vía pecuaria antes aludida mediante roturación del terreno.

El recurso de apelación se interpone contra una sentencia del Tribunal de instancia que estima el recurso contencioso-administrativo de los sancionados, siguiendo sustancialmente la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1986. Dicha doctrina, que es en definitiva la razón de decidir de la sentencia ahora apelada, mantiene que la sanción impuesta carece de fundamento, toda vez que existe una indeterminación de los terrenos que ocupa la vía pecuaria. Esta indeterminación sólo es imputable a la Administración que, clasificada la senda o colada como vía pecuaria, no llevó a cabo el deslinde o amojonamiento de la misma, a lo que estaba obligada a tenor de lo dispuesto por los artículos 10 y siguientes del antes citado Reglamento.

Importa desde luego precisar esta razón de decidir, ya que la sentencia apelada, reproduciendo o recogiendo las declaraciones de la sentencia de 5 de febrero de 1986, se pronuncia en el sentido de que a tenor de la legislación vigente la Administración tiene las potestades de recuperación posesoria sin perjuicio de que la decisión definitiva corresponda a la jurisdicción civil, destacando la protección de derechos dominicales derivada en su caso de inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin embargo el nudo de la cuestión consiste en que en el caso de autos no se trata de recuperación posesoria, sino de un supuesto en el que no se ejercitaron debidamente el deslinde y amojonamiento de la vía pecuaria, a lo que venía obligada la Administración.

SEGUNDO

Entrando en el examen de las alegaciones de las partes, hay que limitarse a las que formula la representación letrada de la Comunidad Autónoma, pues los sancionados en vía administrativa no han comparecido en el presente recurso de apelación.

Ahora bien, entiende la Sala que estas alegaciones no desvirtúan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y son incongruentes respecto a su razón de decidir. Pues en definitiva, la Comunidad Autónoma, se limita a alegar en síntesis que de la declaración de uno de los sancionados podría deducirse que los terrenos pertenecían a la vía pecuaria; y que los labradores sancionados que han roturado los terrenos no tienen sus fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, por lo que no gozan de la correspondiente protección posesoria.

Pero ello en modo alguno desvirtúa los pronunciamientos y el fallo de la sentencia apelada, pues ni siquiera se discute, y menos aún, se intenta probar que no sea cierto que la propiedad de los terrenos permanece indeterminada y que la Administración no practico el deslinde y el amojonamiento. Siendo estos extremos los que según el Tribunal de instancia privan de fundamento a la sanción y hacen que ésta no sea conforme a derecho, al no haber sido desvirtuados los razonamientos de la sentencia que se impugna, procede, de acuerdo con la doctrina de nuestra mencionada sentencia de 5 de febrero de 1986, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas, de acuerdo con el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos no ser conformes a derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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