STSJ Castilla-La Mancha 154/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2019:2009
Número de Recurso66/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución154/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00154/2019

Recurso núm. 66 de 2018

Albacete

S E N T E N C I A Nº 154

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 66/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad mercantil AGRARIA MANCHEGA HELLINERA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Moreno y dirigida por el Letrado D. Ricardo Ramón Poveda, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCEDIMIENTO SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de enero de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 21 de noviembre de 2017, por la que se acordó sancionara a AGRÍCOLA HELLINERA, S.A., por la comisión de una infracción muy grave y otra grave en materia de vías pecuarias, tipif‌icadas en los artículos 41.2.c ) y 41.3.b), respectivamente, de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías

Pecuarias de Castilla-La Mancha, con multas de 30.651,64 euros en su importe conjunto, así como la adopción de medidas complementarias.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de octubre de 2018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución administrativa impugnada los hechos imputados a la parte demandante versan sobre la instalación de vallados y puertas metálicas en diferentes puntos de la vía pecuaria "Cordel del Camino Ancho", en el tramo II comprendido entre el cruce de la vía pecuaria con la Cañada Real del Villar de Pozorrubio y el límite de los términos municipales de Albacete y Madrigueras, en el término municipal de Albacete, así como la plantación en la referida vía pecuaria de almendros con sistema de riego por goteo.

Parte la resolución impugnada de la base de que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, en consecuencia, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, se acuerdo con lo establecido en los arts. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 3 de su homóloga castellano-manchega, Ley 9/2003, de 20 de marzo. Por dicho carácter la Administración regional ostenta con respecto a las vías pecuarias una serie de facultades dirigidas a cumplir con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le ha impuesto, relativas a: defensa de su integridad, garantía de su uso público, conservación y fomento de los valores compatibles con sus específ‌icos f‌ines, con el objeto de mejorar la calidad de vida, en las comunidades rurales y de sus visitantes. De entre dichas facultades destacan las referidas a la conservación y defensa de las vías pecuarias, que, como dice el art. 5 de la Ley regional, llevarán consigo las facultades de clasif‌icación, deslinde, amojonamiento, desafección, así como cualesquiera otros actos dirigidos a este f‌in, lo que resulta sobre todo necesario cuando las vías pecuarias, clasif‌icadas o no, sufran intrusiones por los propietarios colindantes, pero que, no por ello, dejan de ser bienes demaniales, dado su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En ese contexto, y en lo concernido a la clasif‌icación de las vías pecuarias, dice la resolución recurrida que ésta supone aquel acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada una de ellas; y en nuestro caso, la vía pecuaria "Cordel del Camino Ancho", en el tramo II antes referido, f‌igura entre las vías pecuarias clasif‌icadas en el término municipal de Albacete mediante Proyecto de Clasif‌icación aprobado por Orden Ministerial de 20 de enero de 1964. Una vez clasif‌icadas, los límites de las vías pecuarias serán def‌inidos a través del deslinde y de la delimitación, todos ellos actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo, que implican la existencia de un procedimiento que culmina con un acto aprobatorio por el cual la Administración, en el ejercicio de su potestad de autotutela, def‌iende, sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, determinados bienes. Realizado el deslinde, y adquirida f‌irmeza la resolución aprobatoria correspondiente en vía administrativa, se llevará a cabo el amojonamiento, procedimiento en virtud del cual se materializan con carácter permanente los límites de la vía pecuaria en el terreno.

Sucede, sin embargo, que en el supuesto que nos ocupa, el deslinde del aludido tramo de la vía pecuaria, aprobado por resolución de 6 de agosto de 2008, de la consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, publicada en el DOCLM nº 176, de 26 de agosto de 2008, fue anulado por STS de 14 de marzo de 2016, al determinarse la caducidad del procedimiento de deslinde la de vía pecuaria.

Según la resolución administrativa impugnada, la falta de deslinde de una vía pecuaria no conlleva, siempre y en todo caso, como pretendía la titular de las f‌incas que la habían ocupado con la colocación del vallado, cerramientos y plantaciones, la licitud y falta de responsabilidad de dichas ocupaciones. Y ello por cuanto que, según la jurisprudencia, lo relevante es la acreditación con medios probatorios suf‌icientes de la real existencia de la vía pecuaria que ha sido objeto de intrusión, y, en ese sentido, la STS de 8 de octubre de 1999, aun partiendo de la necesidad de que se practique el deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias, determina que lo esencial es la prueba misma de la existencia de una vía que ha sido efectivamente ocupada, conf‌irmando así la sentencia de esta sala de 11 de noviembre de 1993 .

En ese sentido, la resolución recurrida, partiendo de que el referido tramo II f‌igura entre las vías pecuarias clasif‌icadas en el término de Albacete, con una anchura variable, de dicho acto se desprende objetivamente la naturaleza demanial de los terrenos afectados y por ende, su carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable ( art. 3 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo ); clasif‌icación que no ha de confundirse con el deslinde, que se conf‌igura como el acto administrativo por el que " se def‌inen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasif‌icación ", sin que, con motivo de la falta de deslinde, pueda discutirse la efectiva existencia y el contenido del acuerdo de clasif‌icación.

Como consecuencia de los hechos y fundamentos de Derecho que, resumidamente, han quedado expuestos en los párrafos anteriores, la resolución recurrida impuso a la mercantil interesada, hoy demandante, dos sanciones: una de multa de 30.050,62 euros por la comisión de una infracción muy grave tipif‌icada en el art. 41.2 c) de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, consistente en " La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarios con las vías pecuarias ", y otra de 601,02 euros por la comisión de la infracción grave prevista en el art. 41.3 b) de la misma Ley (" La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier clase vía pecuaria ").

SEGUNDO

En relación con el documento de iniciación de las actuaciones sancionadoras: nulidad de la resolución impugnada al amparo del art. 47.1 a ) y e) de la Ley 39/2015, por vulneración del art. 24 de la Constitución y del procedimiento establecido en los arts. 55.2 y 75.1 de la citada Ley .

Entiende la parte recurrente que el documento de iniciación de las actuaciones, datado de 11 de julio de 2017, es una comunicación interior por la que el Jefe de Servicio de Medio Natural y la Técnico de Sección de Vías Pecuarias dirigen of‌icio a la Sección Jurídica en el que, sin indicar la identidad de los miembros del personal de la Sección de Vías Pecuarias que af‌irman que en la inspección realizada el 18 de mayo de 2017 habían observado que había una puerta metálica que impedía el acceso a la parcela NUM000 del polígono NUM001, así como, sin indicar q quién lo ha efectuado, que se ha comprobado que la vía pecuaria estaba cortada en otros dos puntos, con valla metálica a lo largo de su paso por las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 y de la parcela NUM000 del polígono NUM001 en la que también se había realizado recientemente una plantación de almendros, solicitando la iniciación del expediente sancionador por la instalación de vallado a lo largo de las parcelas antes indicadas.

Según la demanda, los antecedentes obrantes en el expediente evidencian: a) la falta de identidad de los miembros de la Sección de Vías Pecuarias y la de aquellos que habían comprobado...

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