STS, 14 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:1097
Número de Recurso2209/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2209/2014 interpuesto por la Procuradora doña María del Naranco Sevilla Iglesias en representación de la entidad AGRARIA MANCHEGA HELLINERA, S.A. , asistida de Letrado, contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, por la que se desestima el recurso número 132/2010 . Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se interpuso el recurso contencioso-administrativo 132/2010 contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 28 de octubre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de agosto de 2008 por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cordel del Camino Ancho, Tramo II, comprendido entre el cruce de la vía pecuaria con la Cañada Real de Villar de Pozorrubio y el límite de los términos de Albacete y Madrigueras.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 23 de septiembre 2013 cuyo Fallo dice literalmente:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Agraria Manchega Hellinera S.A. contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 28 de octubre de 2009.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad AGRARIA MANCHEGA HELLINERA, S.A. que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, tuvo por preparado mediante Providencia de 2 de junio de 2014 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la Procuradora doña María del Naranco Sevilla Iglesias en representación de la entidad AGRARIA MANCHEGA HELLINERA, S.A., presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, al infringirse los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , los artículos 33 y 67 de la Ley jurisdiccional , el artículo 218.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por falta de motivación de la Sentencia, por ausencia de respuesta jurídica fundada y razonable a las cuestiones planteadas en el proceso, de la que ha derivado indefensión.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al vulnerar los artículos 24.1 y 120 de la Constitución y los artículos 33 y 67 de la LJCA .

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por considerar que la sentencia vulnera el artículo 24 de la Constitución y los artículos 42.2 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) y la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero de 2009, recurso de casación 4043/2005 ; dos de 25 de mayo de 2009, recursos de casación 3046/2006 y 5631/2006 ; de 11 de mayo de 2009, recurso de casación 3024/2006 ; de 29 de abril de 2009, recurso de casación 5036/2005 ; de 26 de mayo de 2010, recurso de casación 2842/2006 y 1 de diciembre de 2010, recurso de casación 5653/2006 .

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por considerar que la Sentencia conculca el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias .

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 24 de la Constitución , de los artículos 317 , 319 , 324 y 325 de la LEC y de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2000 .

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, solicitando, en resumen, que se declare la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa o subsidiariamente se desestime íntegramente con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 1 de febrero de 2016 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la Administración recurrida la inadmisión de este recurso de casación por dos razones. La primera porque la cuantía del pleito no excede de 600.000 euros, lo que se basa en que si bien la Sala de instancia tuvo al pleito como de cuantía indeterminada, sin embargo rechazó tener por preparado el recurso de casación mediante Auto de 7 de noviembre de 2013 al entender que el interés jurídico de la pretensión ejercitada no excedía de tal cantidad. Ahora bien, recurrido en queja ese Auto, la Sección Primera de esta Sala lo estimó por Auto de 13 de marzo de 2014 , luego tal cuestión ha sido resuelta en firme por esta Sala.

SEGUNDO

Como segunda razón para inadmitir este recurso se alega que en el escrito de preparación no se hace un juicio detallado de los motivos que luego se desarrollan en el escrito de interposición, todo a los efectos del artículo 89.1 de la LJCA , lo que también se rechaza. Una vez constatada que la resolución es recurrible y que se ha reaccionado frente a la misma en plazo, sólo resta exigir en ese primer momento que tal escrito cumpla la finalidad de anunciar la intención de atacar la resolución impugnada e informar sumariamente de los motivos que se harán valer, y en el caso de autos basta la lectura de ese escrito para concluir que se cumplió con dicha finalidad.

TERCERO

Entrando en los motivos de casación, en el primero y al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA se alega la infracción de las reglas sobre la motivación de sentencias. En concreto se alega que la Sentencia impugnada se refiere a la de 4 de octubre de 2010 dictada en los recursos 643 , 644 , 645 y 646/2007 , acumulados, que se recurrió en casación (recurso de casación 6741/2010 ) dictándose Sentencia estimatoria de 4 de octubre de 2012 , por lo que cuando se dictó la ahora recurrida la Sala de instancia ya debía conocer el criterio de esta Sala en cuanto a la caducidad del procedimiento de deslinde y la fijación a tal efecto del dies ad quem .

CUARTO

Así planteado tal motivo se rechaza pues, en lo estrictamente formal, la Sentencia da las razones por las que desestima la demanda, luego no es en este sentido opaca ni incurre en una patología identificable con la falta material de motivación, o que existiendo sea tautológica, contradictoria, etc. La consecuencia es que lo que haya de errado en la motivación - en concreto, que haya desconocido la Sentencia favorable de esta Sala dictada tiempo antes - es cuestión más bien de enjuiciamiento como motivo sustantivo al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , a lo que se dedica el motivo tercero de este recurso.

QUINTO

Como segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , impugna la Sentencia por incurrir en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad del deslinde porque definía los límites de la vía pecuaria contraviniendo la clasificación y porque la clasificación vulneraba lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley estatal 3/1995, de 3 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 11.1 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, Reguladora de las Vías Pecuarias de Castilla La-Mancha . Así la Sentencia se limita a transcribir parte de otra Sentencia de la misma Sala dictada para otro supuesto que se refiere al Cordel del Camino Ancho, y sin tener en cuenta, además, que en esta transcripción no se contemplaba la problemática planteada.

SEXTO

También se rechaza tal motivo. Es cierto que la Sentencia impugnada se remite a otra de la misma Sala de instancia - la de 21 de febrero de 2011 (recurso 1083/2007) que , a su vez, se remite a la de 14 de febrero de 2011 (recurso 1000/2007 ). Tal remisión no se hace en lo relativo a un punto de hecho como es la anchura, sino a una cuestión jurídica en la que se tiene como impertinente plantear cuestiones referidas a la propiedad de los terrenos limítrofes. Por tanto, para la Sentencia de instancia la razón de desestimar en este extremo la demanda no está en un juicio sobre una cuestión de hecho, sino sobre lo que juzga relevante que es el límite de la cognición ligada a la impugnación de actos de deslinde, lo que implica no falta de motivación sino desacuerdo con las razones que da.

SÉPTIMO

Como tercer motivo y ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , alega que la Sentencia infringe la doctrina jurisprudencial que cita, sobre el plazo de caducidad de estos procedimientos y su cómputo, motivo que se estima. A estos efectos la Sentencia declara como hecho probado que el procedimiento de deslinde se inició el 6 de agosto de 2006 y que la resolución aprobatoria del deslinde se dictó el 6 de agosto de 2008, se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 26 de agosto de 2.008 y se notificó a la entidad recurrente el 17 de noviembre de 2.008, luego se ha superado el plazo de dos años dentro del cual debe publicarse el acto aprobatorio.

OCTAVO

Para este motivo de casación es donde surten efectos las dos Sentencias de esta Sala, Sección Quinta, ambas de 4 de octubre de 2012 (recursos de casación 6741 y 6743/2010 ) en las que estiman sendos recursos de casación contra otras tantas Sentencias de la misma Sala de instancia en asuntos análogos. Y en esas Sentencias este Tribunal Supremo declara que el dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad de dos años es la fecha de publicación de la resolución aprobatoria del deslinde en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Pues bien, la Sala de instancia nada dice sobre esas Sentencias anteriores en un año a la ahora impugnada siendo por lo demás manifiesto que la publicación en el Diario Oficial del acto impugnado en la instancia se hizo sobrepasados los dos años, aun dictándose el acto en el día final del cómputo.

NOVENO

La estimación de tal motivo hace innecesario entrar a resolver sobre los restantes motivos y de conformidad con el artículo 95.1.d) de la LJCA se resuelve el pleito en los términos planteados en la instancia, con estimación de la demanda al superarse el plazo de los dos años del artículo 10 de la Ley autonómica 9/2003, de 20 de marzo, Reguladora de las Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, en relación con el art. 44.2 de la Ley 30/1992 .

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no se hace imposición de las costas de esta casación ni de la instancia conforme al artículo 139.1 en la redacción de ese precepto antes de su reforma por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, vigente desde el 31 de octubre de 2011, luego antes de incoarse el procedimiento en la instancia .

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AGRARIA MANCHEGA HELLINERA, S.A. contra la Sentencia de 23 de septiembre 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo 132/2010 , Sentencia que se casa y anula por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AGRARIA MANCHEGA HELLINERA, S.A . contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 28 de octubre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de agosto de 2008 descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, resoluciones que se declaran contrarias a Derecho, anulándolas.

TERCERO

No se hace imposición de las costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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