SAN, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:3752
Número de Recurso1191/
SUMARIO:

FUNDAMENTOS DE DERECHO :


ARTICULADO:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Como ya se puso de manifiesto en el acto de la vista la cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación es exclusivamente de derecho y consiste en determinar si la jurisdicción competente para conocer del presente litigio ha de corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa, como se dice en la resolución apelada, o, en cambio, son los Tribunales de lo civil quienes han de solventarla, como afirma la parte apelante.

Para centrar el problema ha de decirse que el Ayuntamiento de Badajoz contrató directamente a la orquesta denominada "Otra Historia" para que actuara en las fiestas de Villafranco del Guadiana el día 25 de Julio de 1.995 y fue en el cursode dicha actuación cuando se produjo el hecho del que trae origen la presente litis.

SEGUNDO.- Con posterioridad a la publicación de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, ninguna duda cabe yaque la competencia para conocer de las reclamaciones contra la Administración por responsabilidades de derecho privado corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Así se desprende claramente de los arts. 142 y 144 de laindicada Ley y de manera más expresa del Preámbulo del Real Decreto ley 429/1.993, de 26 de Marzo, de Reglamento de procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial.

El problema se plantea cuando junto con la administración es demandado un particular, pues entonces se invocan razones como la de no romper la continencia de la causa o el de evitar el peregrinaje de jurisdicciones para apoyar la tesis de la supremacía de la jurisdicción civil como consecuencia de lafuerza atractiva de la misma.

TERCERO. Este Tribunal es consciente de la dificultad de la materia y de la existencia de resoluciones contradictorias, tanto por parte de las distintas Salas del Tribunal Supremo, incluido el Tribunal de Conflictos, como de las Audiencias Provinciales. Ello se debe, fundamentalmente, a la ausencia de una disposición legal específica que haya previsto este particular problema dándole la debida solución. Pero no desconoce tampoco este Tribunal que las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1.996, 22 de Noviembre de 1.996 y 8 de Febrero de 1.997, entre otras, así como el auto del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 19 de Diciembre de 1.996, se han decantado en estos supuestos por la vía atractiva de la jurisdicción civil. Es por ello por lo que este Tribunal se ve en la ineludible necesidad de modificar lo que ha venido siendo su postura ante este problema desde la publicación de la Ley30/1.992 y entender que en los supuestos a los que junto con la administración aparece codemandado un particular la jurisdicción civil es la competente para el conocimiento del asunto.

Ello determina la necesidad de estimar el presente recurso de apelación, lo que apareja la necesidad de entrar ahora a conocer de las diversas cuestiones de forma y de fondo suscitadas en la primera instancia.

CUARTO. En primer lugar debe abordarse la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el codemandado Ayuntamiento de Badajoz, entendiendo el mismo que también debieron haber sido traídos al litigio los demás componentes de la orquesta "Otra Historia", ya que la sentencia puede afectarles.

Conforme aparece al folio 35 de los autos el demandado J.M.S.M. contrató con el Ayuntamiento en nombre y representación de la orquesta, otra Historia" en su condición de Director de la misma. Ello significa que él y sólo él está legitimado para soportar la acción entablada, sin perjuicio de lo que resulte en las relaciones inte

REAL DECRETO 1175/1999, de 2 de julio, por el que se indulta a don José Antonio Dueñas Callejón.

Visto el expediente de indulto de don José Antonio Dueñas Callejón, con los informes del Ministerio Fiscal y del Tribunal sentenciador, condenado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granada, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1995, como autor de un delito de robo, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por hechos cometidos en el año 1992;

a propuesta de la Ministra de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 1999,

Vengo en conmutar a don José Antonio Dueñas Callejón la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento, por otra de cuatrocientos días-multa, a satisfacer en cuotas diarias de 500 pesetas, cuyo inicio y forma de cumplimiento será determinado por el Tribunal sentenciador, a condición de que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cuatro años, desde la publicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 2 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia,

MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN 16062 REAL DECRETO 1176/1999, de 2 de julio, por el que se indulta a don Enrique Fernández Sánchez.

Visto el expediente de indulto de don Enrique Fernández Sánchez, con los informes del Ministerio Fiscal y del Tribunal sentenciador, condenado por el Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona, en sentencia de fecha 24 de abril de 1995, como autor de un delito de intimidación, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por hechos cometidos en el año 1991; a propuesta de la Ministra de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 1999,

Vengo en conmutar a don Enrique Fernández Sánchez la pena privativa de libertad impuesta por otra de un año de prisión, a condición de que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cinco años, desde la publicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 2 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

16063 REAL DECRETO 1177/1999, de 2 de julio, por el que se indulta a don Carlos Martínez Pérez.

Visto el expediente de indulto de don Carlos Martínez Pérez, con los informes del Ministerio Fiscal y del Tribunal sentenciador, condenado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 1997, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por hechos cometidos en el año 1995; a propuesta de la Ministra de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 1999,

Vengo en indultar a don Carlos Martínez Pérez la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento, a condición de que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de dos años, desde la publicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 2 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

16064 REAL DECRETO 1178/1999, de 2 de julio, por el que se indulta a don José Ángel Muñoz Ferri.

Visto el expediente de indulto de don José Ángel Muñoz Ferri, con los informes del Ministerio Fiscal y del Tribunal sentenciador, condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 1996, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo púREGLAMENTO (CE) No 482/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2004

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1).

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por elque se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2, Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2) En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3) El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4) Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5) Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación,es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6) La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme alanexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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