ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:6202A
Número de Recurso2506/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 479/11 seguido a instancia de D. Eutimio contra HOLCIM LOGÍSTICA, S.L. y Gregorio , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando Bazán López en nombre y representación de HOLCIM LOGÍSTICA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en la demanda rectora de las presentes actuaciones se ejercita por el trabajador una acción declarativa de derecho a fin de que se declare la nulidad de la cesión o sucesión de empresas en el contrato de trabajo del actor de HOLCIM LOGÍSTICA S.L. a MOVIRRETRO S.L. y a restablecer la relación laboral que le unía con la transmitente en el centro de trabajo de la fábrica de cemento de Jerez de la Frontera.

HOLCIM LOGÍSTICA, S.L. es una empresa que forma parte del grupo de empresas de HOLCIM ESPAÑA, S.A., y que tiene como objeto la distribución del cemento que se produce en las fábricas de HOLCIM ESPAÑA, S.A. a los clientes. HOLCIM LOGÍSTICA, S.L. venía realizando una doble actividad: por un lado como agencia de transporte encargándose de la gestión y dirección del transporte de dichos materiales y por otra, como empresa de transporte por carretera en el territorio nacional de áridos, cementos y productos intermedios para la fabricación de materiales de construcción. Por la directiva de HOLCIM LOGISTICA, S.L. se llevaron a cabo, en febrero de 2.011, reuniones con la totalidad de trabajadores (conductores) a fin de explicarles que se iba a producir la externalización de la actividad de transporte de mercancías por carretera y que iban a ser subrogados por distintas empresas de transporte. El día 15/4/2.011, la empresa remitió comunicación al representante de los trabajadores en el centro de trabajo de Jerez de la Frontera, informándole que la totalidad de la plantilla iba a ser traspasada a las empresas MOVIRRETRO, S.L., Gregorio , y JESÚS Y DAVID NIETO, S.L. En esa misma fecha, las empresas codemandadas, - Gregorio y HOLCIM- firmaron un contrato marco de compraventa de activos industriales y/o cesión de contratos de leasing, subrogación de relaciones laborales y arrendamiento de servicios de transporte de mercancías -aridos y cementos-. HOLCIM se compromete a realizar un número mínimo de portes que garantice a Gregorio una facturación anual mínima de 140.000 €. En virtud del contrato, las partes convienen en la transmisión mediante contrato de compraventa de dos cabezas tractoras por un precio total de 21.240 euros precio que sería abonado mediante transferencia a la cuenta de HOLCIM. Igualmente suscribieron la cesión a favor de Gregorio de determinados contratos de leasing sobre otra cabeza tractora y el arrendamiento de seis remolques. También se recoge el acuerdo de subrogación de relaciones laborales, adquiriendo Gregorio la condición de empleador respecto de tres trabajadores. En la misma fecha HOLCIM LOGÍSTICA, S.L. firmó otro contrato marco con la empresa MOVIRRETRO, S.L en similares condiciones que el anterior.

Al trabajador se le comunicó, con efectos desde el 1/5/2011, que la empleadora cesaba en el desarrollo de la actividad de transporte de materiales de construcción por carretera, siendo sucedida por Gregorio . El día 30/4/ 2.011, el actor fue dado de baja en la SS por parte de HOLCIM y seguidamente fue dado de alta por la empresa JOSÉ ORELLANA CASTRO.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador se opone a la subrogación de la relación laboral, negando la existencia de una sucesión de empresas, en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), solicitando la declaración de improcedencia del despido.

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de diciembre de 2012 (Rec 684/12 ), estima el recurso del trabajador y con revocación parcial de la de instancia declara la nulidad de la cesión del contrato de trabajo. Al efecto niega la existencia de una sucesión de empresas, en primer lugar porque la transmisión de las cabezas tractoras integrantes de la flota de vehículos de "Holcim Logística S.L." a varias empresas no implica la transmisión de una unidad productiva autónoma, y en segundo lugar por falta de consentimiento de los trabajadores afectados en lo que estima supone una novación contractual. Finalmente declara la improcedencia del despido con condena exclusiva de HOLCIM:

Recurre la empresa Holcim Logística S.L en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que concurren los requisitos exigidos por el art 44 ET para la sucesión de empresas.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 14 de septiembre de 2004 (Rec 80/04 ) que conoce de la demanda interpuesta por unos trabajadores de la empresa "Agritefe S.L.", con la categoría profesional de tractoristas, en la que solicitaban la nulidad de la sucesión empresarial realizada el 27/9/2001, como consecuencia de la venta de cinco tractores de la empresa "Complejo Agrícola S.A. (COMASA)" a la empresa "Agritefe S.L." y su reincorporación a la empresa COMASA en la que habían prestado servicios con anterioridad a la transmisión. Se declara la existencia de una sucesión empresarial con remisión a una sentencia previa que declaró que la venta de los tractores entre ambas empresas no constituía despido sino que se trataba de la transmisión de "elementos constitutivos de una unidad productiva autónoma, dentro de la explotación agrícola que gestionaba", en referencia a la empresa "Complejo Agrícola S.A. (COMASA)". Se estima que la transmisión efectuada entre ambas empresas comprende un conjunto de elementos patrimoniales -los tractores y sus enseres- que son por sí solos suficientes para efectuar una labor agrícola específica como es la de preparación de tierras para la labranza, que no necesita más elementos productivos ni organizativos. Se valora especialmente que los tractoristas constituyen una categoría profesional específica en los convenios colectivos del Campo con una remuneración diferenciada de la de los demás trabajadores agrícolas, que los trabajadores han conservado todos sus derechos y obligaciones e incluso la representación legal de los trabajadores.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos con relevancia jurídica a los efectos de apreciar la sucesión de empresas ex art 44 ET , aplicando ambas la misma doctrina pero a supuestos fácticos diferentes. En particular no existe identidad en la actividad (distinta) que prestan las empresas respecto de las que se pronuncian las resoluciones comparadas, de ahí que las razones de decidir de las Salas difieran. En un caso se trata de una empresa con doble actividad, agencia de transporte y transporte por carretera y en el otro se trata de una empresa dedicada a la agricultura, sin que la recurrente argumente de forma comparativa en el recurso porqué dichas actividades deberían considerarse equivalentes.

Por otra parte, tampoco existe semejanza en relación con los elementos transmitidos ni en la forma de dicha transmisión. En la sentencia recurrida, la empresa principal decide externalizar una de las dos actividades que ejecuta, la de transporte de mercancías por carretera, y lo hace a favor de tres empresas de transporte en toda España, que intervenían como auxiliares, complementando a Holcim en el transporte de los productos de las fábricas del grupo a los clientes. Esto es, el servicio que prestaba la principal en el grupo no pasa a ser realizado con una sola empresa sino con varias en todo el territorio nacional. De esta forma, Gregorio se obliga a prestar a HOLCIM la realización de servicios de transporte de mercancías por carretera comprometiéndose HOLCIM a efectuar un número de portes que garantice a la otra una facturación anual mínima y con una duración hasta 2014. Parece desprenderse que las empresas adjudicatarias tienen escasa entidad y no son suficientes por sí solas para asumir la totalidad de la actividad que realizaba la principal ni tenían medios materiales propios para hacerlo puesto que aquella tuvo que venderles los camiones y transferirles las tarjetas de transporte. Esto es, se produce la venta de activos de una empresa a otras tres. En particular, se han vendido a Gregorio las tarjetas de transporte y los permisos de dos cabezas tractoras, Y también se firmó el arrendamiento de 6 semirremolques, con el compromiso por parte de Gregorio de destinarlos exclusivamente al transporte de mercancías que le encomiende HOLCIM y también la cesión de un contrato de leasing..En la misma fecha HOLCIM LOGÍSTICA, S.L. firmó otro contrato marco con la empresa MOVIRRETRO, S.L., en el que HOLCÍM vende a dicha mercantil, dos cabezas tractoras, concierta contrato de arrendamiento de servicios de transportes de materiales de construcción por carretera subrogándose la referida empresa en los contratos laborales de tres trabajadores de HOLCIM LOGÍSTICA, S.L., así como contrato de arrendamiento de semirremolques. En conclusión, no se externaliza una entidad suficientemente estructurada y autónoma, ya que no se ha producido una transmisión patrimonial suficiente ni una asunción de plantillas, ya que los trabajadores fueron asumidos por varias empresas. Y nada semejante acontece en la de contraste en la que se trata de una empresa dedicada a la actividad agrícola, que transfiere cinco tractores y sus aperos correspondientes para la preparación de la tierra y subroga a los cinco trabajadores tractoristas a la empresa compradora. Este conjunto de elementos patrimoniales -los tractores y sus enseres- son por sí solos suficientes para efectuar la específica actividad desarrollada y que son calificados de "elementos constitutivos de una unidad productiva autónoma, dentro de la explotación agrícola que gestionaba".

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por ninguna de las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Bazán López, en nombre y representación de HOLCIM LOGÍSTICA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 684/12 , interpuesto por D. Eutimio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 2 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 479/11 seguido a instancia de D. Eutimio contra HOLCIM LOGÍSTICA, S.L. y Gregorio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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