ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4126A
Número de Recurso2769/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 480/11 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra HOLCIM LOGÍSTICA, S.L., HOLCIM ESPAÑA, S.A. y MOVIRRETRO, S.L., sobre sucesión empresa, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando Bazán López en nombre y representación de HOLCIM LOGÍSTICA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones se ejercita por el trabajador una acción declarativa de derecho a fin de que se declare la nulidad de la cesión o sucesión de empresas en el contrato de trabajo del actor de HOLCIM LOGÍSTICA S.L. a MOVIRRETRO S.L. y a restablecer la relación laboral que le unía con la transmitente en el centro de trabajo de la fábrica de cemento de Jerez de la Frontera.

HOLCIM LOGÍSTICA, S.L. es una empresa que forma parte del grupo de empresas de HOLCIM ESPAÑA, S.A., y que tiene como objeto la distribución del cemento que se produce en las fábricas de HOLCIM ESPAÑA, S.A. a los clientes. HOLCIM LOGÍSTICA, S.L. venía realizando una doble actividad: por un lado como agencia de transporte encargándose de la gestión y dirección del transporte de dichos materiales y por otra, como empresa de transporte por carretera en el territorio nacional de áridos, cementos y productos intermedios para la fabricación de materiales de construcción. Por la directiva de HOLCIM LOGISTICA, S.L. se llevaron a cabo, en febrero de 2.011, reuniones con la totalidad de trabajadores (conductores) a fin de explicarles que se iba a producir la externalización de la actividad de transporte de mercancías por carretera y que iban a ser subrogados por distintas empresas de transporte. El día 15/4/2.011, la empresa remitió comunicación al representante de los trabajadores en el centro de trabajo de Jerez de la Frontera, informándole que la totalidad de la plantilla iba a ser traspasada a las empresas MOVIRRETRO, S.L., JOSÉ ORELLANA CASTRO, y JESÚS Y DAVID NIETO, S.L. En esa misma fecha, las empresas codemandadas, - MOVIRRETRO, S.L. y HOLCIM- firmaron un contrato marco de compraventa de activos industriales y/o cesión de contratos de leasing, subrogación de relaciones laborales y arrendamiento de servicios de transporte de mercancías -áridos y cementos-. En virtud del mismo, las partes convienen en la transmisión mediante contrato de compraventa de dos cabezas tractoras por un precio total de 16.520 euros precio que sería abonado por HOLCIM a MOVIRRETRO mediante deducción de un 10% de las cantidades facturadas a HOLCIM mensualmente por MOVIRRETRO en concepto de servicios de transporte. También se recoge el acuerdo de subrogación de relaciones laborales, adquiriendo MOVIRRETRO, S.L. la condición de empleador. En la misma fecha HOLCIM LOGÍSTICA, S.L. firmó otro contrato marco con la empresa JOSÉ ORELLANA CASTRO, en el que HOLCÍM vende, dos cabezas tractoras y cede el contrato de leasing sobre otra cabeza tractora, subrogándose la empresa JOSÉ ORELLANA CASTRO en los contratos laborales de tres trabajadores.

Al trabajador se le comunicó, con efectos desde el 1/5/2011, que la empleadora cesaba en el desarrollo de la actividad de transporte de materiales de construcción por carretera, siendo sucedida por MOVIRRETRO, S.L. El día 30/4/ 2.011, el actor fue dado de baja en la SS por parte de HOLCIM y seguidamente fue dado de alta por la empresa MOVIRRETRO, S.L.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador se opone a la subrogación de la relación laboral, negando la existencia de una sucesión de empresas, en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 4 de julio de 2013 (Rec 363/12 ), estima el recurso del trabajador y con revocación de la de instancia declara la nulidad de la cesión del contrato de trabajo. Al efecto niega la existencia de una sucesión de empresas, en primer lugar por que la transmisión de las cabezas tractoras integrantes de la flota de vehículos de "Holcim Logística S.L." a varias empresas no implica la transmisión de una unidad productiva autónoma, y en segundo lugar por falta de consentimiento de los trabajadores afectados.

  1. - Recurre la empresa Holcim Logística S.L en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que concurren los requisitos exigidos por el art 44 ET para la sucesión de empresas.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 14 de septiembre de 2004 (Rec 80/04 ) que conoce de la demanda interpuesta por unos trabajadores de la empresa "Agritefe S.L.", con la categoría profesional de tractoristas, en la que solicitaban la nulidad de la sucesión empresarial realizada el 27/9/2001, como consecuencia de la venta de cinco tractores de la empresa "Complejo Agrícola S.A. (COMASA)" a la empresa "Agritefe S.L." y su reincorporación a la empresa COMASA en la que habían prestado servicios con anterioridad a la transmisión. Se declara la existencia de una sucesión empresarial con remisión a una sentencia previa que declaró que la venta de los tractores entre ambas empresas no constituía despido sino que se trataba de la transmisión de "elementos constitutivos de una unidad productiva autónoma, dentro de la explotación agrícola que gestionaba", en referencia a la empresa "Complejo Agrícola S.A. (COMASA)". Se estima que la transmisión efectuada entre ambas empresas comprende un conjunto de elementos patrimoniales -los tractores y sus enseres- que son por sí solos suficientes para efectuar una labor agrícola específica como es la de preparación de tierras para la labranza, que no necesita más elementos productivos ni organizativos. Se valora especialmente que los tractoristas constituyen una categoría profesional específica en los convenios colectivos del Campo con una remuneración diferenciada de la de los demás trabajadores agrícolas, que los trabajadores han conservado todos sus derechos y obligaciones e incluso la representación legal.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos con relevancia jurídica a los efectos de apreciar la sucesión de empresas ex art 44 ET , aplicando ambas la misma doctrina pero a supuestos fácticos diferentes. En particular no existe identidad en la actividad (distinta) que prestan las empresas respecto de las que se pronuncian las resoluciones comparadas, de ahí que las razones de decidir de las Salas difieran. En un caso, sentencia recurrida, se trata de una empresa con doble actividad, agencia de transporte y transporte por carretera y en el de la de contraste se trata de una empresa dedicada a la agricultura, sin que la recurrente argumente de forma comparativa en el recurso por qué dichas actividades deberían considerarse equivalentes.

    Por otra parte, tampoco existe semejanza en relación con los elementos transmitidos ni en la forma de dicha transmisión. En la sentencia recurrida, la empresa principal decide externalizar una de las dos actividades que ejecuta, la de transporte de mercancías por carretera, y lo hace a favor de tres empresas de transporte en toda España, que intervenían como auxiliares, complementando a Holcim en el transporte de los productos de las fábricas del grupo a los clientes. Esto es, el servicio que prestaba la principal en el grupo no pasa a ser realizado con una sola empresa sino con varias en todo el territorio nacional. De esta forma MOVIRRETRO se obliga a prestar a HOLCIM la realización de servicios de transporte de mercancías por carretera comprometiéndose HOLCIM a efectuar un número de portes que garantice a MOVIRRETRO, S.L. una facturación anual mínima y con una duración hasta 2014. Se valora especialmente que las empresas adjudicatarias tienen escasa entidad y no son suficientes por sí solas para asumir la totalidad de la actividad que realizaba la principal ni tenían medios materiales propios para hacerlo puesto que aquella tuvo que venderles los camiones y transferirles las tarjetas de transporte. Por otra parte, la actividad es desarrollada con unas cabezas tractoras que pertenecen mayoritariamente a la principal y con unos remolques que también se alquilan a esta empresa. En la transmisión de las cabezas tractoras, la sucesora no abonó el importe de la venta pues se pactó que el precio se abonaría "mediante deducción de un 10% de las cantidades facturadas a Holcim mensualmente por Movirretro" (hecho probado 4º). A mayor abundamiento, resulta que el trabajo lo sigue organizando Holcim, como agencia de transporte. En conclusión, no se externaliza una entidad suficientemente estructurada y autónoma, ya que no se ha producido una transmisión patrimonial suficiente ni una asunción de plantillas, ya que los trabajadores fueron asumidos por varias empresas. Y nada semejante acontece en la de contraste en la que se trata de una empresa dedicada a la actividad agrícola, que transfiere cinco tractores y sus aperos correspondientes para la preparación de la tierra y subroga a los cinco trabajadores tractoristas a la empresa compradora. Este conjunto de elementos patrimoniales -los tractores y sus enseres- son por sí solos suficientes para efectuar la específica actividad desarrollada y que son calificados de "elementos constitutivos de una unidad productiva autónoma, dentro de la explotación agrícola que gestionaba".

  3. - En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las sentencias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Bazán López, en nombre y representación de HOLCIM LOGÍSTICA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 363/12 , interpuesto por D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 26 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 480/11 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra HOLCIM LOGÍSTICA, S.L., HOLCIM ESPAÑA, S.A. y MOVIRRETRO, S.L., sobre sucesión empresa.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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