STSJ Galicia , 27 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2007:1889
Número de Recurso926/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 0926-06 interpuesto por DON Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 593/05 se presentó demanda por DON Cosme en reclamación de REVISIÓN INCAPACIDAD siendo demandados el INSS, TGSS y la empresa ANTONIO MORADO LÓPEZ en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha doce de diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- D. Cosme , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 8 de agosto de 1970, es actualmente pensionista en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación 27/478753. SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de labrador con la contingencia de accidente no laboral en resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2003. Impugnada la misma, el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2004 , declarando al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta. Recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, éste dictó sentencia estimatoria del recurso y desestimatoria de la demanda en fecha 26 de noviembre de 2004. TERCERO.- En fecha 12 de julio de 2004 el demandantesolicitó la declaración de incapacidad permanente absoluta por contingencias profesionales, dictándose por el demandado resolución de fecha 16 de agosto de 2004 que denegó la solicitud al estimar la existencia de litispendencia respecto del procedimiento en el que se declaró la incapacidad. Impugnada kla resolución ante esta jurisdicción, por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, en fecha 9 de mayo de 2005 , se dictó sentencia desestimatoria de la demanda por no haberse agotó la vía adminsitraiva previa. CUARTO.-En fecha 27 de diciembre de 2004 el demandante solicitó revisión del grado de incapacidad declarado, dictándose por el demandado resolución de fecha 25 de enero de 2005 que denegó al misma al estimar que no se había producido variación en el estado de sus lesiones. El 28 de febrero de 2005 el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada en fecha 15 de marzo de 2005. Interpuesta demanda frente a la misma, por este Juzgado se dictó en fecha 21 de octubre de 2005 sentencia desestimatoria de la demanda".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que apreciando como aprecio la excepción de cosa juzgada formulada por los demandados, desestimo la demanda interpuesta por D. Cosme , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Empresa ANTONIO MORADO LÓPEZ, a los que absuelvo de las pretensiones contenidas en aquella".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente denuncia infracción del artículo 24,1 de la Constitución, y normas relacionadas en el propio recurso, por entender que al no haber admitido el juzgado la demanda frente al empresario fallecido o sus herederos.

El actor formula su demanda y la dirige entre otros contra la empresa José Luis Seoane Yánez, en situación de desaparecida (debido a la muerte del empresario y a que sus herederos no han continuado la actividad empresarial). El juzgado de instancia en consiguiente auto lo requiere para acredite el fallecimiento y la identidad y domicilio de sus herederos con apercibimiento de archivo, a lo que responde el actor de que no tiene conocimiento de quienes son los herederos y sólo sabe que la empresa ya no tiene actividad. Ante ello el juzgador resuelve no admitir la demanda frente a dicho demandada, concediendo plazo de recurso de reposición, que el actor no interpone. En acto de juicio no se formula protesta alguna.

El artículo 189,1,b de la Ley de Procedimiento Laboral establece que procederá el recurso de suplicación «contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento... siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión». Se requiere por tanto, no solo la existencia de «una falta esencial del procedimiento» sino también el concurso de otros dos...

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