STSJ Galicia , 20 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2005:3393
Número de Recurso3136/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3136/05 interpuesto por Dª Marí Luz

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Marí Luz en reclamación de despido siendo demandado SANDRA JUDITH WURDER ROJAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 892/04 sentencia con fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Doña Marí Luz , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , comenzó a prestar servicios, como ayudante de dependienta, en la empresa SANDRA JUDITH WUNDER ROJAS, dedicada a la actividad de Droguería, el 8 de mayo de 2003, con un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, jornada de 40 horas semanales, desde el 8.05.03 al 7.12.03, salario s/c./Segundo.- Este contrato se prorrogó el 6.12.03, por dos meses más hasta el 7.0.204. El 6 de febrero de 2004, el contrato se convirtió en indefinido, siendo de aplicación el Convenio de Droguerías y Perfumerías. El salario que venía percibiendo la demandante, era salario base 548,04 Euros mensuales, más 137,01 Euros de parte proporcional de pagas extras y 43,11 Euros de plus de transporte. Total 728,16 Euros./Tercero.- Con fecha de 31 de marzo de 2004, la empresa comunica a la trabajadora la carta siguiente: "Muy Señora nuestra: La dirección de esta empresa ha decidido apercibirle de sanción basándose en los siguientes hechos: En los últimos días se vienen observando una serie de comportamientos incorrectos entre Ud. y su compañera Dña. Montserrat con lo cual están creando un mal ambiente de trabajo y esto repercute en el trato directo con el cliente que es testigo de dichos comportamientos hasta el punto de haber recibido ya alguna queja por parte de los mismos.- Como quiera que esta empresa no está dispuesta a seguir soportando dicha situación es por todo ello que se le apercibe, pudiendo derivar en SANCIÓN FIRME, si se considerase oportuno por la dirección de esta empresa"./ Cuarto.- Con fecha de 1.06.04, de mutuo acuerdo, se modifica la jornada laboral, que pasa a ser de 20 horas semanales, de lunes a sábados de 10:00 a 14:00 horas. El salario queda reducido a la cantidad de 252,58 Euros./Quinto.- La trabajadora, con fecha de 13.08.04, cae de baja laboral por Enfermedad Común. El día 18 de agosto, la trabajadora recibe la siguiente carta de despido: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente la dirección de esta empresa 1e comunica que con fecha 18.08.2004, la empresa amparada por el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ha decidido proceder a su despido basándose en los siguientes hechos: Primero.- En los últimos meses la gerencia de esta empresa le ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, que la aptitud que Ud. estaba adoptando en su puesto de trabajo no era la correcta, debido a las constantes faltas de obediencia a la encargada del local, así como a la mala relación que viene manteniendo con todas las compañeras que han pasado y que están trabajando con Ud. Por esta última causa se 1e apercibió de sanción (en fecha Marzo 2004) y por escrito, dado que según se le comunicaba en dicho apercibimiento, estas discusiones y determinados comportamientos con sus compañeras estaba perjudicando el funcionamiento de la actividad ya que era presenciada en muchas ocasiones por clientes.- Segundo.- El pasado día 13 del presente mes tras la pregunta de la encargada del Local de porque se había ausentado tanto tiempo de su puesto de trabajo además de no dar respuesta ni justificar el motivo ha procedido a Ofensas Verbales que la dirección de esta empresa considera de graves ya que aunque es un derecho constitucional la libertad de expresión, esta se encuentra limitada por el respeto al honor y la dignidad de las personas, y también considera esta empresa que el hecho de ser de otro país distinto del que se ejerce la actividad, y de distinta nacionalidad que la suya no es motivo para insultos y vejaciones como en este caso ha ocurrido, hecho que esta empresa no puede permitir.- Se le comunica también que a partir de este momento tendrá Ud. a su disposición en las oficinas de la empresa, la liquidación correspondiente así como la documentación correspondiente al cese de su relación laboral"./ Sexto.- La trabajadora demandante trataba mal a las demás compañeras de trabajo; Celestina tuvo que pedir a la empresaria que la trasladase de tienda. El día 13 de agosto, la hermana de la empresaria, Soledad , que estaba como encargada del establecimiento, llamó a la titular que estaba en la otra tienda (de ropas deportivas) porque la demandante le había contestado mal al llamarle la atención, porque no estaba haciendo las cosas bien, insultándola, llamándola "sudaca de mierda". La trabajadora se fue al baño y se marchó de la tienda./ Séptimo.- Se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, en virtud de papeleta de demanda de fecha 1 de septiembre de 2004, celebrándose el acta de conciliación el 9, que resultó sin avenencia. El día 3 de septiembre, la demandante solicitó nombramiento de Abogado de Oficio, que le fue comunicado el 17. En esa misma fecha se presenta en el Colegio de Abogados, escrito solicitando el nombramiento de otro profesional, al manifestarle en el despacho de la que resultó designada, que se encontraba ausente. El 17 de noviembre de 2004, se le notifica a la trabajadora el nombramiento de la nueva designada. Se presentó demanda ante el Juzgado Decano el 18 de noviembre de 2004".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la demandada y desestimando también la demanda interpuesta pro DOÑA Marí Luz , contra la empresa SANDRA JUDITH WUNDER ROJAS, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la demanda, declarando el despido procedente".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción procesal de caducidad de la acción de despido, desestima también la demanda, declara procedente el cese de la actora, absolviendo libremente a la empresa demandada "SANDRA JUDITH WUNDER ROJAS". Decisión ésta contra...

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