STSJ Galicia , 12 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2005:3202
Número de Recurso1587/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1587-2005 interpuesto por CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS-XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Santiago en reclamación de DESPIDO siendo demandado CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS-XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 800-2004 sentencia con fecha 19 de enero de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Don Santiago suscribió en fecha 31 de marzo de 2004 con la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais un contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios como Auxiliar administrativo incluido en el Grupo IV, categoría 001, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en el IV Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia . Se pacta una duración de 1/4/04 a 30/9/04. En la clausula sexto del contrato se señala el contrato de duración determinada se celebra para "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, o exceso de pedidos consistentes en acumulación de TAREAS./2.- El salario del actor es de 1.171,08 euros con inclusión del prorrateo de las pagas extras./3.- La Secretaría General de la Consellería demandada firmó el 24 de marzo de 2004 un informe en el que indica que los motivos de la contratación del actor radican en la situación de la oficina al encontrarse la Directora de baja, y la implantación de la nueva aplicación SICAS que supone una carga detrabajo para el personal de la oficina, además de tener que realizar este personal un curso a lo largo del mes de marzo para el conocimiento de la nueva aplicación, lo que supone que durante ese mes la oficina queda con poco personal./4.- El actor prestó servicios en la oficina de Empleo de Cee. En el nombramiento de incorporarse la Directora de la misma estaba de baja. En fecha no determinada, pero ya estando el actor contratado, se instaló el programa informático SICAS./5.- El actor desempeño los trabajos propios de un auxiliar administrativo, este es, pasaba revistas, hacía tarjetas y visaba contratos./6.- En el mes de septiembre de 2004 se comunicó telefónicamente la Directora de la Oficina de Empleo de Cee que se renovaría el contrato al actor por tres meses más. El 11 de noviembre de 2004 se le comunicó que debido a una mudanza de criterio no se prorrogaría el contrato./7.- El día 15 de octubre el actor recibió diligencia de cese con efectos de 30 de septiembre, figurando como causa remate de contrato de trabajo o de su prorroga./8.- En fecha del cese del actor en la Oficina de empleo de Cee había un administrativo en situación de IT./9.- El actor interpuso reclamación previa el 22 de octubre de 2003./10.- Don Santiago no ejerció durante el año anterior a la fecha de despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por don Santiago contra la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galiza, declarando el despido del actor improcedente, y condenando a la demandada a que opte en el plazo de cinco días por readmitir al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien por extinguir la relación laboral abonando al trabajador la cantidad de ochocientos setenta y cinco euros con setenta y siete céntimos (875,77) en concepto de indemnización, así como la suma de cuatro mil trescientos treinta y dos euros con treinta y tres céntimos (4.332,33) en concepto de salarios de tramitación, más los que se devenguen desde la fecha de la sentencia hasta la de su notificación la razón de un salario diario de treinta y nuevo euros con tres céntimos (39,03)."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora sobre "despido" recurre en suplicación la demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho sexto de prueba a fin de que se sustituya por el que propone en su escrito de recurso.

La revisión se admite por cuanto que así se acredita de los documentos que invoca, y en concreto de que obra unido a las actuaciones al folio 87, (informe emitido por la oficina de empleo de Cee a la Consellería de Asuntos Sociales), en cuanto a la sustitución del mes de noviembre por el de octubre, que quedará redactado del siguiente tenor "----el 11 de octubre se le comunica que debido a un cambio de criterio no se prorrogará el contrato" el cual obedece sin duda a un error de transcripción, manteniendo íntegramente el restante contenido dicho...

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