STSJ Cataluña 6376/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:TSJCAT:2007:10286
Número de Recurso3784/2006
Número de Resolución6376/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6376/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MUPA Nº 25 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 18 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 252/2005 y siendo recurrida Celestina , CINERPLAST S.L, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Mupa, contra el INSS, la TGSS, Dña. Celestina , y CINERPLAST S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra, confirmando la resolución del INSS de fecha 30-12-2004 que califica la contingencia como accidente de trabajo ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Dña. Celestina , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° 08/4966546-75, su profesión habitual es la de peón y ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CINERPLAST S.L., dedicada a la elaboración de artículos plásticos en una nave dotada de maquinaria de inyección y moldes de plástico. La empresa demandada tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua MUPA.

SEGUNDO

Las tareas correspondientes al puesto de trabajo que desempeña la Sra. Celestina consisten básicamente en la manipulación de las piezas que fabrican los diferentes equipos de trabajo presentes en el centro. Entre esos equipos se encuentra la inyectadora de plástico, cuyo funcionamiento es el siguiente: mediante un control por ordenador se seleccionan las características de la pieza en función de su utilidad; posteriormente se elige el molde y se inyecta mecánicamente el plástico; una vez realizada la pieza el operario debe recogerla de la zona de acabado y colocarla en su caja correspondiente hasta completar los palets asignados; en ocasiones las piezas presentan rebabas que deben ser recortadas por el operario; este equipo realiza una media de 60 piezas a la hora y cada día se manipulan unas 576 piezas aproximadamente. El trabajo es similar en todos los puestos de trabajo del centro que los operarios ocupan de manera rotativa, de modo que no siempre realizan la misma tarea en el mismo equipo; en el caso de la inyectadora, el operario recoge manualmente las piezas y las va colocando en su caja hasta completarla, para lo cual abre la puerta del equipo 60 veces a la hora; se trata de piezas ligeras, pero el movimiento se realiza de manera repetida a lo largo de toda la jornada. Las cajas se van apilando hasta completar un palet (que normalmente se compone de 3 cajas) y luego se recoge por un carretillo que lo traslada hasta la zona de almacenamiento.

TERCERO

En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo ocupado por la Sra. Celestina y realizado por la Mutua MUPA, Servicio de Prevención, se hace constar la posibilidad de riesgos músculo esqueléticos como consecuencia de la realización de trabajos repetitivos, recomendando la realización de estudios ergonómicos del puesto de trabajo.

CUARTO

Durante el año 2.003 la Sra. Celestina causó varias bajas "por accidente", motivadas por dolores en manos y muñecas. La última baja es de 29-3-04; el 22-6-04 fue dada nuevamente de alta, volviendo al trabajo.

QUiNTO

La Sra. Celestina presenta cambios degenerativos con ruptura de tendón supraespinoso izquierdo. Su lado dominante es el derecho.

SEXTO

El 28-10-04 la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso al INSS el carácter de accidente de trabajo de la situación de la operaria.

El 30-12-04 el INSS dictó resolución en la que declaraba el carácter profesional accidente de trabajo de la IT padecida por la Sra. Celestina que se inició el 23-6-04, determinando como responsable de la misma a MUTUA MUPA.

SÉPTIMO

La demandante formuló reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha 30-12-04, que fue desestimada en virtud de nueva resolución de fecha 18-2-05."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante MUTUA MUPA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Celestina a la que se dió traslado impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la MUTUA MUPA y confirma la Resolución administrativa que reconoce la contingencia como derivada de accidente de trabajo, se alza la Mutua en vía de recurso de suplicación con base en un único motivo, al amparo de la letra c) del artº 191 LPL , al considerar que se produce un error "in iudicando" respecto al artículo 115, 1, 2 y 4 del TRLGSS. El recurso ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

La parte recurrente menciona como infringido el artº 115 TRLGSS al considerar una enfermedad degenerativa del tendón supraespinoso sin traumatismo no puede ser considerado como accidente de trabajo por el sólo hecho de que la enfermedad se evidencie en el trabajo. El motivo debe ser estimado. La Sala necesariamente debe partir del inalterado relato histórico en el que se concreta que la trabajadora sufre "cambios degenerativos con ruptura del tendón supraespinoso izquierdo. Su lado dominante es el derecho"(hecho probado quinto) y, además, que "durante el año 2003 la Sra. Celestinacausó varias bajas "por accidente", motivadas por dolores en manos y muñecas. La última baja es de 29-3-04; el 22-04- fue dada de alta volviendo al trabajo" (hecho probado cuarto).

La tesis de la recurrente, y la antítesis de la sentencia, exige que esta Sección de Sala analice, entre otras cuestiones, la evolución operada en el concepto de accidente de trabajo, los requisitos para su calificación y también la interpretación de la imprudencia temeraria como causa excluyente.

Pese a que el art. 41 de la CE proclama que la Seguridad Social garantiza, para todos los ciudadanos, la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, y de que la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 aspiró a considerar de manera conjunta las contingencias protegidas, es decir, tendiendo a proteger las situaciones de necesidad en atención a éstas, e independientemente de los riesgos o causas que las producen, todavía hoy se mantiene en nuestro sistema la pervivencia de una protección diferente según que la situación derive de contingencias profesionales o no.

En efecto, si la contingencia es por accidente de trabajo, resulta que nuestra legislación aumenta los mecanismos de protección del trabajador accidentado.

La calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes:

  1. Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. (art. 124.4 y 125 3 TRLGSS).

  2. Mejorando las bases de cotización, al incluir en las mismas las horas extraordinarias, -art. 109 2 g) TRLGSS -, y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 .

  3. Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales, tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos -art. 177.1 del TRLGSS -, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, (art. 29 de la OM de 13-2-1967 ); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste -art. 177.2 TRLGSS -.

  4. Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento, ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, -artículo 105 LGSS -, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento, -art. 20 LGSS - y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS (art. 70 LGSS ) Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo (art. 108.3 de la LGSS ).

  5. Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica (Sentencias TS 19-7-1991 [RJ 1991\6836], 10-7-95 [RJ 1995\5915], 15-3-2002 [RJ 2002\5206] y 26-6-2003 [RJ 2005\4851], entre otras muchas ).

  6. Posibilitando el resarcimiento íntegro del daño mediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.

  7. Influyendo en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR