STS, 10 de Julio de 1995

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
ECLIES:TS:1995:10604
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 619.-Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Somalo Giménez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Mejora en la acción protectora de la

Seguridad Social. Seguro colectivo concertado por "Telefónica, SA.». Riesgos cubiertos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 135-4 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.281 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de octubre de 1990 .

DOCTRINA: Debe entenderse que la invalidez permanente total para el trabajo habitual -que no

prevé específicamente la póliza- está incluida a los efectos de la mejora pactada, dentro del grado

de invalidez permanente parcial.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Manuel López López, en nombre y representación de doña Carmela , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 17 de mayo de 1994, en el recurso de suplicación núm. 732/1993 , interpuesto por "Seguros de Vida y Pensiones Antares, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de septiembre de 1992 , dictada en autos seguidos por la hoy recurrente contra la Compañía Telefónica Nacional de España, la compañía "Seguros Metrópolis, SA.», y la compañía "Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA.», sobre cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr don José Antonio Somalo Giménez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 28 de septiembre de 1992, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda promovida por doña Carmela , contra la Compañía Telefónica Nacional de España, compañía "Seguros Metrópolis. SA." y compañía "Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA.", debo condenar y condeno a la entidad aseguradora "Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA.", a que abone a la actora la cantidad de 6.120.000 ptas en concepto de capital asegurado por invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, absolviéndola del pago de los intereses moratorios, con la libre absolución de la "Compañía Telefónica Nacional de España, SA." y de la "Compañía Metrópolis, SA.".En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º Que la actora doña Carmela , ha venido trabajando por cuenta y cargo de la Compañía Telefónica Nacional de España, con la antigüedad, categoría y salario profesional que se especifican en el hecho primero de la demanda, y que se dan por reproducidos. 2.º La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lesiones consistentes en algias a la bidepestación (hiperextensión) y a la flexión máxima rodilla izquierda, limitación, funcional rodilla izquierda, derivadas de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 5 de octubre de 1987. con efectos desde el 12 de diciembre de 1986. 3.º Que la empresa patronal demandada para establecer en favor de sus empleados una mejora voluntaria de acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social concertó con la empresa "Seguros Metrópolis, S.A.", el 5 de mayo de 1983, y que sustituía a otras anteriores, en la que se subrogo la empresa aseguradora "Seguros de 5 19 Vida y Pensiones Antares, S A.". a partir del 1 de abril de 1988, poli/a de accidentes con núm de registro 709..168 que cubría los riesgos de invalidez permanente total o parcial, entendiéndose por tal -invalide/ permanente- en el condicionado general la enajenación mental absoluta e incurable, la parálisis completa, la ceguera absoluta, la pérdida o inutilización de ambos brazos, manos, piernas o pies, o de un brazo y una pierna o de una mano y un pie, y que se entiende por invalidez permanente parcial cualquier otra invalidez no comprendida en el párrafo anterior. En estas condiciones generales se establecía que, en caso de invalidez permanente, el capital asegurado será abonado íntegramente al asegurado y que en caso de invalidez permanente parcial se abonará al asegurado la parte proporcional del capital asegurado para invalidez permanente. En las cláusulas adicionales de la póliza 709.168, el capital asegurado es idéntico al establecido en la póliza 12.1.854. conforme a la cual viene constituido por el salario anual, y que para el asegurado ascendía el capital a la cantidad de 6.120.000 ptas. (documento núm 1 de los aportados con la demanda). 4,°A la actora le es aplicable también la póliza 12.1.854. concertada con la compañía "Metrópolis, S A.", y en la que se subrogó "Seguros de Vida y Pensiones Antares, S A.", con efectos I de abril de 1989, y en la que se cubría, por establecerlo en las condiciones especiales del seguro de los riesgos complementarios (sic) y en las condiciones particulares, el riesgo de invalidez absoluta y permanente, entendiendo por tal la situación física irreversible, provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. El capital asegurado a estos efectos es idéntico al establecido en el anterior hecho probado, y de acuerdo con el punto 5 de las condiciones especiales, el pago del capital garantizado por este seguro se realizará mensualmente en 12 fracciones. 5." La Instrucción de Telefónica R. L. 6/1986 sobre el seguro colectivo establece que en caso de invalidez total y permanente para todo trabajo por accidente, se pagará el doble del capital asegurado. 6." Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previa, se interpuso demanda el día 6 de julio de 1991».

Segundo

Posteriormente, con fecha 17 de mayo de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó Sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimamos el recurso interpuesto por doña Carmela contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de esta provincia , y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada, con devolución a la recurrente de la cantidad consignada y del importe del depósito efectuado».

Tercero

Por la representación procesal de doña Carmela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 5 de agosto de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Quinto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio de 1995. en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen de las presentes actuaciones, la actora solicitaba el abono de una determinada cantidad como mejora de prestación por declaración de invalidez permanente, de acuerdo con lo pactado en póliza de seguros acordada entre la "Compañía Telefónica Nacional de España, S A.», y la entidad "Metrópolis, S A.», luego subrogada por la de "Seguros de Vida y Pensiones Antares, S A.».

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la entidad aseguradorasubrogada al pago de la cantidad solicitada, pero no a los intereses por demora, y absolviendo a la Compañía Telefónica y a la también demandada "Metrópolis, S A.».

La Sentencia ahora recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en 17 de mayo de 1994 , estima el recurso de suplicación formulado contra la resolución de instancia, revocando ésta, desestimando la demanda y absolviendo a las entidades demandadas.

Segundo

La recurrente alega que existe una clara contradicción entre la Sentencia impugnada y la que se aporta de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1990 .

Se cumplen en el presente caso los requisitos de recurribilidad exigidos por el art. 216 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , al existir las identidades aludidas en el citado precepto.

La cuestión debatida se centra en dilucidar si en las pólizas, donde se establecen las prestaciones del seguro colectivo concertado por Telefónica en favor de sus empleados, está o no incluido el riesgo de invalidez permanente total, o si el redactado de la misma obliga a considerar como riesgo apto para ser objeto de indemnización tan sólo la invalidez permanente absoluta.

Debe, por tanto, examinarse si se ha producido la infracción, denunciada en el recurso, del art. 115.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 10 de mayo de 1974 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La Compañía Telefónica tiene suscrito desde 1981 con la compañía "Metrópolis, S A.», a la que, por subrogación, sucede luego la compañía "Seguros de Vida y Pensiones Antares, S A.», un seguro de grupo renovable temporalmente, que cubre la contingencia principal de fallecimiento y la complementaria de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo. Para cubrir estos mismos riesgos, pero causados por accidente, también se suscribió una póliza complementaria de la anterior.

Aunque las condiciones generales de la póliza de accidentes aluden a la invalidez permanente total, oponiéndola a la parcial, las lesiones que enumera como comprendidas en la invalidez total realmente se refieren a la absoluta. Aparte de que un apéndice incorporado a ambas pólizas desde el 1 de enero de 1991 declara que en ningún caso la entidad contratante (Telefónica) y la aseguradora han entendido encuadrada dentro de la expresión "invalidez permanente total», utilizada en la póliza complementaria de accidentes, la definida en el art. 115 de la LGSS ., sino la de referir dicha expresión a la invalidez permanente y absoluta para todo trabajo definida en la póliza principal: de tal forma que, cuando un asegurado es declarado en esta situación de invalidez derivada de accidente, percibe un capital con cargo a la póliza principal y otro con cargo a la de accidentes.

Por otra parte, la Instrucción R. L. 8/1986 de la Compañía Telefónica sobre el seguro colectivo al referirse a los riesgos cubiertos y capitales asegurados comprende la muerte natural (con pago total del capital asegurado), la muerte por accidente (con pago del doble del capital asegurado), la invalidez total y permanente para todo trabajo por enfermedad (con pago del total del capital asegurado), esta misma invalidez por causa de accidente (con pago del doble del capital asegurado) y la incapacidad parcial por accidente (con pago proporcional del capital que corresponda).

A su vez la "Normativa Laboral de Telefónica» (publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1994, suplemento del núm. 199). bajo la rúbrica "Seguro Colectivo», en su art. 247 , configura como riesgo protegido las contingencias derivadas de la invalide/ permanente absoluta en que puedan ser declarados sus trabajadores, con exclusión de la invalidez permanente ' total para la profesión habitual.

Queda pues aclarada la posible confusión que podía producir la redacción del art 1b). párrafo primero , de la poli/a de accidentes, al utilizar la expresión de invalidez total, que no se puede extender a la definición recogida en el art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Como acertadamente señala la Sentencia recurrida si el clausulado de la póliza se hubiera limitado a mencionar la invalidez total, podría surgir la confusión con el grado legal pero al enumerar algunos supuestos, equivalentes todos a los grados superiores de la incapacidad, la conclusión formal es improcedente y la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes como pide el art. 1.281 del Código Civil . Y debe entenderse que la invalidez permanente total está incluida, a los efectos de la mejora voluntaria pactada con la entidad aseguradora, dentro del grado de parcial al recoger este cualquier grado que no sea el precedente.

En consecuencia, al haberlo entendido así la Sentencia recurrida, no se ha producido la infracción denunciada y procede la desestimación del recurso; sin que, de acuerdo con el art. 232 del texto articuladode la Ley de Procedimiento Laboral , proceda imposición en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Manuel López López, en nombre y representación de doña Carmela , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 17 de mayo de 1994, dictada en el recurso de suplicación núm. 732/1993 , interpuesto, a su vez por la entidad "Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA.», contra la Sentencia de 28 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria en autos seguidos a instancia de la recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.-Pablo Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Antonio Somalo Giménez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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