STSJ Comunidad de Madrid 418/2005, 11 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución418/2005

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 0196/05 interpuesto por Dª Josefa Garcia Lorente, letrado, en representación de DOÑA Marta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, en los Autos nº 288/04 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLERANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº 288/04 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid

, se presentó demanda por DOÑA Marta , contra INSS, TGSS, ASEPEYO Y KINETIC CONSULTING SPAIN SL, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 8 de octubre de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda de la parte actora Marta y declaro ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada con este procedimiento y declaro que el fallecimiento de su esposo no tiene el carácter de accidente de trabajo. En consecuencia absuelvo al INSS, TGSS, a la empresa KINETIC CONSULTING SPAIN SL Y A LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ASEPEYO) de lo pretendido con la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Marta , con DNI NUM000 , es viuda del fallecido, Ángel Jesús .

El fallecimiento del esposo de la actora, se produce el 15/11/2003,

(Sábado), en el KM., 117 de la autovía de Levante.

SEGUNDO

El fallecido prestaba sus servicios para la empresa KINETIC CONSULTING SPAIN SL. que tiene las contingencias profesionales aseguradas con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL ASEPEYO.

El esposo de la actora, tenía el puesto de trabajo en Madrid, con la categoría de Técnico Especialista, y con salario de 3.685,84 euros mensuales con inclusión de ppe., con una antigüedad en la empresa desde el 15/12/1999.

El día del fallecimiento, el actor no se encontraba realizando ningún servicio para la empresa en la que trabajaba.

TERCERO

Conforme al atestado de la Guardia Civil que figura en las Diligencias Previas abiertas por el Jdo., de Instrucción ,2 de Tarancón, con el no 1462/03 , en la inspección ocular que consta al folio 101 de las actuaciones teniéndose por reproducido, y del que se destaca:

Informaciones recibidas:

Por los agentes de la Guardia Civil presentes en el lugar de los hechos se manifiesta según les ha narrado la hermana del fallecido, que iba de copiloto en la furgoneta, el fallecido iba conduciendo y de buenas a primeras se ha abalanzado sobre la hermana, que solo le dio tiempo a frenar un poco y que el coche se ha ido hacia la vionda, que hacía un mes lo habían ingresado en el Hospital porque tuvo un problema cardíaco. Por Marta esposa del fallecido, personada en el lugar de los hechos, se manifiesta que su marido hace un mes tuvo una arritmia cardiaca por fibrilación, que estuvo ingresado en el Hospital Montepríncipe, que al parecer no le quedaron secuelas y que el lunes pasado estuvieron en el cardiólogo y les dijo que estaba perfectamente.

CUARTO

En el informe Médico Forense de la autopsia, que consta en las Diligencias Previas abiertas en el Juzgado de Tarancón y que consta al folio 144 y ss de las actuaciones, dándose por reproducido se destacan las consideraciones Médico-Forenses como son:

".. De los datos apuntados y los razonamientos anteriormente expuestos se deduce lógicamente que nos encontramos ante un caso de muerte súbita natural en un conductor de vehículo a motor.

Entendemos como fallecimiento súbito, aquél suceso fatal que se desarrolla de forma acelerada, apareciendo de manera brusca, repentina e inesperada, en un sujeto aparentemente sano, obedeciendo la utilización aparentemente al hecho de que en realidad este tipo de muerte queda clasificada dentro del grupo de los fallecimientos naturales por patología aguda o crónica previamente padecida por él sujeto, conocida o ignorada por el mismo en cuyo caso la primera y única manifestación clónica es igualmente mortal En base a los antecedentes patológicos del fallecido, podemos deducir que la etilogía más probable de fracaso cardíaco agudo ha sido la arritmia (trastorno funcional eléctrico).Las alteraciones de la conducción cardíaca ( bien de la formación del impulso eléctrico o bien de su transmisión) arritmias en su sentido más amplio, constituyen un amplio grupo de cuadros clínicos con graves consecuencias a nivel de la correcta contracción miocárdica (en intensidad y frecuencia) repercutiendo sobre la adecuada perfusión sanguínea (vascularización) de los tejidos con resultados incluso letales derivados del establecimento de un cuadro de insuficiencia cardíaca aguda de naturaleza electropatológica.

Su diagnóstico de certeza se fundamenta en el estudio electrocardiográfico

(ECG)."

QUINTO

La actora considera que el fallecimiento de su esposo, reúne las características suficientes para ser calificado como Accidente de Trabajo, debido a la situación de estrés a la que estaba sometido.

El INSS concedió una prestación derivada de contingencia común, a la viuda, con la BR de 2.225,55 euros.

SEXTO

No existe parte de accidente. La baja médica del causante previa al fallecimiento es de 22/9/03 al 29/9/03 por contingencias comunes.

SEPTlMO.- El 16/9/03, en el Centro médico del IMSALUD Área 6 se le aconseja observación por Atención Primaria, por "opresión precordial desde la noche anterior y que reaparece por la tarde".

El 21/9/03, es atendido en Hospital Montepríncipe de Madrid y le diagnostican " arritmia tipo fibrilación auricular o taquicardia auricular multífocal con mínima fibrosis aórtica" le prescriben tratamiento y control por el cardiólogo.

El 28/9/03 se le realiza una analítica en sangre en el que se detectan las siguientes anomalías:

" HDL bajísimo de 27 mg/dl y una Hemoglobina gliosilada de 6,6% que demuestra una clara alteración lipídica y una mala metabolización de los azúcares, dos de los signos más frecuentes de asociación en la cardiopatía isquémica".

En las conclusiones que el Médico Périto de la Mutua ASEPEVO, Dr. Ismael ( Cardiólogo),se dice:

Se trata de una muerte súbita natural de muy probable origen cardiológico, bien por fibrilación ventricular o por infarto de miocardio ya evolucionado, pues el ECG aportado, presenta signos evidentes de patología evolucionada de tiempo, por lo menos, de meses

OCTAVO

El causante era diabético, fumador , obeso y con colesterol significativo, y con hipertensión arterial.

NOVENO

En el supuesto de estimar la demanda, la es la de 2.639 euros mensuales por 12 pagas, accidente de trabajo, y con efectos económicos de 16/11/03.

DECIMO

Ha sido agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Josefa Garcia Lorente, letrado, en representación de DOÑA Marta , siendo impugnado de contrario Dª Esperanza Gonzalvo Cirac, letrado, en representación de Mutua ASEPEYO. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"PRIMERO. Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, sobre reconocimiento de la prestación de viudedad de la demandante considerando como accidente de trabajo el fallecimiento de su esposo, interpone la misma recurso de suplicación, instrumentando un primer motivo para revisar, con idónea cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL , el ordinal séptimo, para su redactado en la forma propuesta, a fin de precisar, en definitiva, que el lunes 15-9-2003, por la noche, tras la jornada laboral, Don Ángel Jesús padece los primeros síntomas de una insuficiencia cardiaca, y que la tarde del martes 16 de septiembre, mientras desarrollaba sus funciones laborales le aparecen de nuevo síntomas de insuficiencia cardiaca y tras salir de trabajar, a las 21,40, acude a un centro médico del Imsaluddonde se le aconseja observación por atención primaria.

En el segundo motivo, también sobre revisión fáctica, propugna incluir un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "Que Don Ángel Jesús , tenía un amplio elenco de funciones en KINETIC CONSULTING ESPAÑA S.L. que, para la realización e determinados trabajos exigía una disponibilidad de 24 horas durante los siete días de la semana. El fallecido prestaba sus servicios para KINETIC CONSULTING ESPAÑA S.L en dependencias de otras empresas donde la empresa demandada implantaba sistemas informáticos. En los tres meses anteriores al fallecimiento, Don Ángel Jesús tenía una situación laboral crítica, debido a que tenía tres proyectos asignados a la vez".

En el tercer motivo, último sobre revisión fáctica, postula que el hecho noveno quede redactado en el sentido de que el causante era obseso y fumador, suprimiendo las referencias a que sufría diabetes y colesterol.

No es posible acceder a las revisiones pretendidas.

En primer lugar, y con carácter general, porque los documentos designados ya fueron valorados por la juzgadora, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art. 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte. El recurso de suplicación es de carácter extraordinario, casi casacional, de objeto limitado, -base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 - en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, - SSTC 18/93 y 294 /1993 - , lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente...

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