STSJ Comunidad de Madrid 1098/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:17734
Número de Recurso3035/2005
Número de Resolución1098/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0003035/2005

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01098/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0009562, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003035/2005

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO-INVALIDEZ TOTAL O LESIONES NO INVALIDANTES

Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL

Recurrido/s: Eva, CIGA INTERNATIONAL HOTELS CORPORATION SA,

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA

0000263/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3035/05

Sentencia nº 1098/05 -AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

En Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3035/05 interpuesto por ASEPEYO Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, representada por el Letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintitrés de los de MADRID, en los Autos nº 263/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 263/04 del Juzgado de lo Social nº Veintitrés de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Eva, contra el INSS, la TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151 y la empresa CIGA International Hotels Corporatios S.A., en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Total o Lesiones No Invalidantes, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha tres de Diciembre de dos mil cuatro en los términos siguientes:

Que estimando la demanda formulada por Dña Eva, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y CIGA INTERNATIONAL HOTELES CORPORATION S.A. debía declarar y declaraba a la demandante afecta de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente laboral, con el derecho a percibir una prestación anual equivalente al 55 % de la base reguladora de 12.802,49 €, con efectos económicos a partir del 4 de noviembre de 2.003, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua ASEPEYO al abono de la prestación, en los términos así declarados, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en este abono del INSS y de la TGSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que la actora, nacida el 1 de febrero de 1.963, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa codemandada, como Camarera de Pisos, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, por seis meses de duración iniciado, el 16 de enero de 2.002, fue dada de baja, por incapacidad temporal, el día 30 de abril de 2.002, por consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo, al caerse al suelo como consecuencia de haber tropezado con una baldosa, que le ocasionó la fractura tripartita de la rótula derecha, siendo dada de alta, el 12 de junio de 2.003, iniciándose expediente para la valoración de las secuelas. SEGUNDO.- Que confeccionado el preceptivo Informe Médico de Síntesis el 6 de octubre de 2.003, se emitió la correspondiente propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 4 de noviembre de 2.003, que fue acogida por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de fecha, 5 de noviembre de 2.003, declarando las secuelas del accidente constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes y el derecho de la actora a una indemnización según baremo 110, por importe de 1.081,82 €. TERCERO.- Que la demandante está diagnosticada de padecer una Esclerosis Múltiple primariamente progresiva e hiperreflexia vesical, cuya sintomatología se remonta al menos 12 meses antes de su ingreso a cargo del Servicio de Neurología (junio 2.000) del Hospital Clínico San Carlos, siendo seguida en la Unidad de Enfermedades Desmielinizantes del Sistema Nervioso Central del Hospital Clínico San Carlos, con sintomatología que consiste en torpeza creciente para caminar acompañada de sensación de acorchamiento y parestesias en ambos miembros inferiores y ambas manos, sobre todo notables en los primeros a nivel distal, manifestando desde el principio síntomas de disfunción vesical, con polaquiuria, urgencia miccional e incontinencia de urgencia ocasional, manifestándose desde la primera consulta en la Unidad de Neurología (6.07.2000) la presencia de una hipopalestesia (déficit de sensibilidad profunda, posicional y vibratoria) en miembros inferiores, con signo de Romberg y un reflejo cutáneo-plantar extensor bilateral, asistiéndose a un empeoramiento paulatino, particularmente en la última semana de octubre de 2.002, en que padeció un episodio de franco empeoramiento que requirió un tratamiento con metilprednisolona por vía intravenosa y del que apenas ha mostrado una recuperación significativa, de modo que actualmente requiere asistencia constante para la deambulación, presentando debilidad manifiesta de ambas piernas con imposibilidad para deambular sin apoyo más allá de unos pasos, con alteración de la estabilidad y pérdida de fuerza muscular y falta de destreza en dedos de la mano, utilizando por ello muleta cuando va por la calle y para utilizar el transporte público por falta de estabilidad, la evolución neurológica de la actora se ha visto influida negativamente por una caída accidental, el 5 de diciembre del 2.002, cuando se dirigía a la Mutua Asepeyo a realizar tratamiento de rehabilitación, con resultado de fractura de 1/3 proximal del húmero derecho. CUARTO.- Que la fractura tripartita de la rótula derecha padecida mientras trabajaba fue tratada con intervención quirúrgica, el 7 de mayo de 2.002, mediante reducción y osteosíntesis con cerclaje que fue retirado el 4 de febrero de 2.003, siendo además tratada mediante rehabilitación, restando como secuelas de este accidente, una cicatriz queloide inestética en cara anterior de rodilla y escalón articular en la rótula, que ha dado lugar a una artrosis femoropatelar, con movilidad completa en esa rodilla, pero con dolor en los últimos arcos, que se desencadena al agacharse, subir o bajar escaleras o a mayor sobrecarga, que afecta a la movilidad de la rodilla que entonces deja de ser completa. A su vez la fractura, de l/3 proximal del húmero derecho, fue intervenida quirúrgicamente mediante reducción y síntesis percutánea con 3 agujas y vendaje Gillchrist, y posterior tratamiento rehabilitador, apreciándose como secuelas de esta fractura dos cicatrices excavadas de 0,5 mm, de diámetro en hombro derecho, con elevación anterior de 165°, elevación posterior completa, abducción 165°. QUINTO.- Que el salario que percibía 1a actora en la fecha del accidente era 882,67 €, en concepto de salario base mensual, 32,66 €, mensuales, por plus de alimentación, 24,82 €, en concepto de plus de nocturnidad, cantidad total percibida durante los 105 días efectivamente trabajados, más dos pagas extras anuales por importe de 882,67 €, cada una de ellas. SEXTO.- Que la base de cotización del mes anterior al del accidente ascendió a 1.083,33 €. SEPTIMO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 19 de enero de 2.004, siendo desestimada por Resolución de fecha 4 de febrero de 2.004.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ASEPEYO Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, representada por el Letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena, siendo impugnado de contrario por CIGA INTERNATIONAL HOTES CORPORATION S.A., representada por el Letrado D. Félix Martínez de Haro; y por Dña. Eva, representada por la Letrada Dña. Manuela Pino Pérez. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra sentencia que estimó la demanda rectora, declarando a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la Mutua condenada, instrumentando una exclusiva censura jurídica, con adecuada cobertura en el apartado c) del art. 191 de la LPL, en la que, denunciando infracción del art. 115 de la LGSS, aduce, en síntesis de su alegato, la dolencia de mayor entidad, gravedad y que provoca una limitación inmensamente mayor, sin lugar a dudas, es la esclerosis múltiple, de carácter común, sin que exista informe médico que relacione el deterioro de la citada esclerosis con el accidente de trabajo de 30-4-2002.

Esta Sección de Sala no acoge la tesis recurrente, y conviene con el Magistrado de instancia deviene en aplicación el art. 115.2.f ) del TRLGSS.

Pese a que el art. 41 de la CE proclama que la Seguridad Social garantiza, para todos los ciudadanos, la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, y de que la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 aspiró a considerar de manera conjunta las contingencias protegidas, es decir, tendiendo a proteger las situaciones de necesidad en atención a éstas, e independientemente de los riesgos o causas que las producen, todavía hoy se mantiene en nuestro sistema la pervivencia de una protección diferente según que la situación derive de contingencias profesionales o no.

En efecto, si la contingencia es por accidente de...

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