STSJ Cataluña 2538/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2007:2739
Número de Recurso9350/2005
Número de Resolución2538/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2538/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Papelera Taburiente,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 13 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 57/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Amanda . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por PAPELERA TABURIENTE, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Amanda y la Tesorería General de la Seguridad social, y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El día 09/05/03 Gerardo se encontraba trabajando por cuenta de la empresa PAPELERA TABURIENTE S.L. con un contrato temporal celebrado unos tres meses antes con la categoría de oficial 1ª y para la realización de tareas de mozo de almacén. En la indicada fecha el encargado de la empresa ordenó al Sr Gerardo y a otro trabajador llamado Sr. Alejandro acudir al nuevo centro de trabajo que la empresa poseía en la localidad de Sant Joan Despí para allí retirar unas bobinas de plástico de burbuja. Las bobinas se ubicaban en una estantería a una altura aproximada de 5.28 metros, para el trabajo el encargado les indicó que deberían utilizar una carretilla elevadora, teniendo asimismo a su disposición escaleras de mano. Las bobinas pesaban unos 25 kg. de peso cada una, con una longitud de 1,6 metros y una anchura de 0,6 metros. Los dos trabajadores se desplazaron hasta el expresado lugar, comenzando la operación de retirada de las bobinas mediante la carretilla elevadora, que conducía el Sr. Gerardo . En un momento dado de la operación , y ante las dificultades de descargar la cuarta bobina, los trabajadores colocaron un palet sobre las horquillas retráctiles de la carretilla elevadora, subiéndose encima del palet el Sr. Gerardo a fin de examinar detenidamente las bobinas y determinar el mejor modo de descargarlas. cuando las horquillas se elevaron, por la acción del Sr. Alejandro , y el trabajador se encontraba a unos 4,5 metros de altura manipulando una de las bobinas, perdió el equilibrio y cayó al suelo. Como consecuencia de la caída sufrió un traumatismo craneoencefálico que día más tarde le ocasionó el fallecimiento (informe de la inspección de trabajo y testifical).

SEGUNDO

La apertura del centro de trabajo de Sant Joan Despí en el que debían retirarse las bobinas no había sido comunicada en el momento del accidente, ni existía plan de prevención de riesgos eleborado respecto al indicado centro (informe de la inspección de trabajo). en el currículo que el trabajador accidentado entregó a la empresa demandante se hacía constar como experiencia profesional las tareas de carretillero oficial de 1ª en su trabajo en la empresa NEGRA REPROGRAFÍA, s.a. (FOLIO 215 no impugnado). en la evaluación de riesgos realizada por ASEPÈYO en agosto de 2002 relativas al centro de trabajo que la empresa demandante poseía en la calle Samonta nº 19 de Sant Joan Despí se señala (página 13 del documento unido al folio 220 del procedimiento) que se ha detectado que "los usuarios de las carretillas elevadoras carecen de formación específica en su uso "señalando como medida preventiva que "se impartirá formación específica en conducción de carretillas elevadoras a las personas que deban utilizarlas y sólo estas personas son las que deben ser autorizadas para su uso". El relación con el riesgo "manipulación de cargas, herramientas, rollos de papel..." se señala como medida preventiva el que "se formará e informará a todo el personal sobre la manera correcta de manipular cargas, en especial bobinas y rollos de papel". se señala como medida preventiva el que "se formará e informará a todo el personal sobre la manera correcta de manipular cargas, en especial bobinas y rolo de papel". En la carretilla elevadora existía un adhesivo en el que se indicaba la prohibición de subirse en las horquillas de la carretilla (folio 177/. El trabajador no había recibido formación específica por la empresa en el manejo de carretillas, ni poseía titulación o acreditación alguna que demostrase su aptitud para ello, habiendo confiado la empresa en las manifestaciones del actor relativas a que en su trabajo anterior había realizado, parte del tiempo, tareas de carretillero, sin que conste si en la anterior empresa había recibido formación específica (informe de la inspección de trabajo, testifical).

TERCERO

Con ocasión del accidente se tramitaron las Diligencias Previas nº 510/03 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de LLobregat, que fueron provisionalmente sobreseidas por auto de 01/10/04. Con fecha 19/06/03 el Centre de Seguretat i condicions de Salut en el Treball, emitió informe relativo al accidente antes descrito, informe que aquí se da por reproducido y que concluye que en la investigación "se han detectado causas del accidente susceptibles de corrección las cuales, y según nuestro parecer, deberían de haberse prevenido con la adopción de medidas correctoras adecuadas como las que se especifican en el apartado "recomendaciones" o bien con otras de efectos parecidos". En el apartado "causas principales detectadas" se señalan como tales los "la utilización inadecuada de un medio de elevación de cargas para elevar personas con medios inapropiados para realizar operaciones de manipulación de cargas" y "deficiencia en el apilamiento de bobinas en las estanterías por no garantizar la recogida de material con el mismo medio " (folios 59 a 75).

CUARTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 06/08/03, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido (folios 99 a 107). Según el acto "en este caso la empresa no aporta formación específica en conducción de carretillas elevadora de Sr. Gerardo ni Don. Alejandro , por lo que siguiendo con las recomendaciones que la propia empresa establece en su evaluación de riesgos, no debió autorizar su uso a estos operarios. Sin embargo en esta ocasión no sólo fueron autorizados por la empresa sino que la carretilla elevadora fue el equipo de trabajo que se les asignó para bajar las bobinas de las estanterias. Todo ello sin que se hubiera evaluado el riesgo que esta operación implicaba y en la que se debería haber advertido que al no haberse paletizado las bobinas su manipulación era muy difícil con las horquillas de la carretilla teniendo en cuenta que al tratarse de papel burbuja una excesiva presión de las palas aplastaría el material. En este caso la empresa debió bienpaletizar las bobinas, bien facilitar el...

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