STSJ Cataluña 8587/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2008:11580
Número de Recurso8960/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8587/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8587/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por JRC 36 S.L. y U.T.E. L. 9 Hospitalet frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2007 , dictada en el procedimiento Demandas nº 688/2006 y siendo recurrido/a Natalia y otra, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y J.R.C. 36, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte las pretensiones de las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por JRC 36, S.L Y UTE LINEA 9 HOSPITALET frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª. Natalia Y Dª. Penélope , familiares de D. Inocencio , sobre Recargo de Prestaciones, debo revocar y revoco parcialmente la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de Mayo de 2006, y así declaro que lasprestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Inocencio sean incrementadas en el 40%, con cargo a la empresa JRC 36, S.L y solidariamente a la UTE LINEA 9 HOSPITALET, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución administrativa impugnada, con la desestimación de las restantes pretensiones deducidas por las demandantes en la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- El día 2 de Diciembre de 2005, el empleado de la empresa JRC 36, S.L, D. Inocencio se encontraba prestando sus servicios como Oficial de 1ª, encofrador, realizando trabajos para la obra de construcción de un tramo de la Línea 9 del Metro de Barcelona, dentro del subtramo "fira-bifurcación" a su paso por Hospitalet de Llobregat, y de la que es contratisa principal la UTE LÍNEA 9 HOSPITALET. El Sr. Inocencio era el coordinador o jefe de cuadrilla de los trabajadores de JRC 36, S.L, que se encargaban de tareas de encofrado en la obra referida. El día del accidente se habían iniciado las labores de desencofrado. (hecho no controvertido).

  1. - En la obra, inicialmente se había levantado un muro pantalla frontal, con la ayuda de un andamio tubular, que cubría la anchura total del encofrado. Posteriormente se levantaron dos muros laterales. No disponiéndose en el lugar de suficientes perfiles metálicos, los operarios hubieron de desmontar una parte del andamio, el cuarto cuerpo situado a la derecha, para utilizar sus piezas en el encofrado lateral del lado derecho. Sin el desmontaje de ese cuarto cuerpo no se podía realizar el trabajo en el muro de la derecha ya que no había espacio. El andamio era de propiedad de la UTE y del montaje y comprobación de la estabilidad del andamio se ocupaban los trabajadores de JRC 36, S.L.

  2. - El día del accidente, era un día lluvioso y no se suspendió la obra. Cuatro operarios de JRC 36,

    S.L, y en concreto D. Ildefonso , D. Juan María , D. Hugo Y D. Luis Francisco , se hallaban ejecutando, bajo la dirección y supervisión del Sr. Inocencio las labores de desencofrado del pilar derecho de la obra (lado junto a la gasolinera). Los tres primeros trabajadores se encontraban en la parte lateral exterior del muro lateral derecho, de espaldas a la situación del jefe de cuadrilla. Por su parte el Sr. Luis Francisco se hallaba junto al operario de la grúa móvil. Pues bien, ninguno de los testigos pudo precisar la ubicación exacta del Sr. Inocencio en el momento del accidente ni qué tarea concreta estaba realizando cuando este sobrevino, sin que llegara a averiguarse con certeza si el Sr. Inocencio estaba sobre el andamio o si trepaba por el encofrado. En cualquier caso, pese a que llevaba colocado el arnés, no había anclado el mismo a ningún punto fijo de la estructura. Únicamente se dispuso del testimonio del Sr. Ildefonso , quien manifestó que oyó un ruido metálico y se giró, gracias a su posición, que era inferior a la de sus compañeros, junto al pilar y muro de desencofrado, y pudo ver como caía de espaldas el cuerpo del Sr. Inocencio , describiendo una trayectoria parabólica y chocando contra el suelo. Como consecuencia de la caída, a unos 6 metros de altura, sobre la bóveda de hormigón armado, el actor se produjo una fractura craneal que le ocasionó su inmediato fallecimiento.

  3. - En el día del accidente, 2 de Diciembre de 2005, el andamio existente en la obra presentaba graves deficiencias, ya que faltaban parte de las plataformas, alguna barandilla y unión, y escalera de acceso en el centro de la plataforma. Los trabajos en el muro central de la obra ya se habían realizado con utilización del mismo, con todas sus protecciones. Como quiera que se iba a comenzar el trabajo de desencofrado del muro lateral, se hubo de quitar el cuarto cuerpo del andamio, puesto que era demasiado justo, y sin este desmontaje no se podían hacer los trabajos del lado derecho.

  4. - El trabajador accidentado no hacía, en el momento del accidente, uso del arnés de seguridad pese a que lo llevaba colocado. En la parte superior de la obra había una línea de vida en la que el trabajador podía haber enganchado su arnés. Ni el fallecido ni ninguno de los trabajadores de JRC 36, S. L hacían uso del andamio, como atajo, para subir a la parte de arriba de la obra, y para acceder a la parte de arriba daban un rodeo subiendo por el acceso permitido.

  5. - La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 3 de Marzo de 2006 con propuesta de recargo para las dos demandantes. El acta de infracción tiene fecha de 14/03/2006. (folios nº348-ss).

  6. - La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 26 de Mayo de 2006, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en el que resultó muerto D. Inocencio , sean incrementadas en el 50% con cargo a las dos empresas demandantes, a las que condena de forma solidaria, al considerarlas responsables del accidente. (folios nº 32 y concordantes del expedienteadministrativo).

  7. - Por la empresas actoras se interpusieron sendas reclamaciones previas contra la referida resolución que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7/09/2006. (folios 713-ss). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes actoras JRC 36, S.L. y UTE LINEA 9 HOSPITALET, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora Dº Natalia y Dº Penélope , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte las demandas acumuladas interpuestas por las empresas demandantes, mediante las que impugnaban la resolución administrativa que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y declarar un recargo del 50 por 100 en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, reduciendo el recargo al 40 por 100, resolución que es impugnada mediante los presentes recursos de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO

Ha de analizarse, primeramente, el recurso formulado por la...

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