STSJ Asturias 2551/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:3427
Número de Recurso2505/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2551/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02551/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2016 0000812

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002505 /2016

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000402 /2016

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña GUARDADO VIAS Y OBRAS S.L.

ABOGADO/A: ISABEL COSSIO FERNANDEZ

PROCURADOR: ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Marco Antonio, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: JOSE BAQUER REBOLLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 2551/16

En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002505/2016, formalizado por el Procurador D. ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE, en nombre y representación de la empresa GUARDADO VIAS Y OBRAS SL, contra la sentencia número 321/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000402/2016, seguidos a instancia de Marco Antonio frente a la empresa GUARDADO VIAS Y OBRAS SL y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Marco Antonio presentó demanda contra la empresa GUARDADO VIAS Y OBRAS SL y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/2016, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El actor Don Marco Antonio, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para Guardado Vías y Obras SL, con la categoría de oficial de 2ª, una antigüedad desde el 7 de octubre de 2013 y con un salario mensual de 2.438,07 euros.

  2. ) Vino trabajando en el mantenimiento de cubiertas que la empresa desarrolla para ARCELORMITTAL en el taller de Veriña.

  3. ) Igualmente vino percibiendo un plus o complemento por jefe de equipo por firmar la hoja de seguridad de Arcelor. Se trata de un complemento que únicamente recibió los días que realizó dicha función, en los términos que constan en los recibos de salario aportados a los autos.

  4. ) Por escrito de 7 de junio de 2016 la empresa demandada comunica al actor:

    "D. Marco Antonio

    Estimado trabajador, por la presenta se le comunica que a partir de esta fecha dejaré de desarrollar sus funciones en puesto de trabajo correspondiente al contrato de mantenimiento de Cubiertas y pasará a desempeñarlas en puesto adscrito al contrato de Mantenimiento de Vías Férreas, ambos suscritos con ARCELOR para las factorías de Gijón y Avilés.

    Rogamos firme acuse de recibo de la presente comunicación.

    Atentamente".

  5. ) El Comité de Empresa está llevando una serie de reuniones con el fin de decidir la reclamación o no del plus de toxicidad para que se aplique a todos los trabajadores de la empresa y están manejando evaluaciones de riesgos. El actor ostenta la condición de miembro del comité de empresa y delegado de prevención, habiendo asumido, junto con otro trabajador perteneciente a otro sindicado, las gestiones ante la empresa para recabar los datos con objeto de reclamar el citado plus.

  6. ) Le fue concedido al actor el disfrute de vacaciones de los 22 días según convenio en las fechas siguientes:

    - Con fecha de inicio 20 de junio a 25 de junio de 2016 (5 días).

    - Con fecha de 27 de junio a 28 de junio (2 días).

    - Con fecha de inicio 30 de junio de 2016 a 1 de julio de 2016 (2 días).

  7. ) El demandante fue el único trabajador desplazado desde mantenimiento de cubiertas al de vías férreas, hasta dos días antes de la celebración del juicio, en que fueron igualmente desplazados dos trabajadores con contratos temporales. No consta el número de trabajadores destinados a cubiertas, pero al menos eran cinco, más el encargado, entre los que había contratados indefinidos y temporales.

  8. ) Como consecuencia del traslado al mantenimiento de vías el trabajador vino recibiendo unas retribuciones inferiores al no percibir el plus de peligrosidad y el complemento de jefe de equipo. 9º) No se probó una variación de la carga de trabajo en la distribución entre el mantenimiento de cubiertas y el de vías.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por Don Marco Antonio contra Guardados Vías y Obras SL:

  1. - Se declara la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y no discriminación del actor.

  2. - Se declara la nulidad radical de la medida empresarial comunicada en escrito de 7 de junio de dos mil dieciséis al trabajador.

  3. - Se condena a la demandada al restablecimiento del demandante en la situación previa a dicha medida.

  4. - Se condena a la demandada a abonar como indemnización la cantidad de 6.251 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa GUARDADO VIAS Y OBRAS SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de octubre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el actor pretendía que, previa la declaración de existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical, se declare la nulidad radical de la conducta empresarial de traslado de puesto de trabajo, se ordene el cese inmediato de tal comportamiento, con reposición del actor en su antiguo puesto de trabajo y se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos con la suma de 6.352 euros.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, estimó la demanda apreciando la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical, otorgando el amparo solicitado y, frente a dicha resolución judicial, muestra su disconformidad la representación letrada de la empresa GUARDADO VIAS Y OBRAS SL a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un seis motivos, amparados en el Art. 193 b ) y

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para que se revise el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Solicita la parte recurrente, en los tres primeros motivos del recurso, la revisión del relato de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida y, más concretamente, de los ordinales primero, octavo y noveno, con el fin de que se introduzcan las siguientes modificaciones:

  1. ) postula que el primero de los ordinales sea completado especificando que en virtud de la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo firmado por el actor en octubre de 2013 se comprometió a prestar servicios de forma indistinta e itinerante en todos los centros de trabajo de la empresa en las factorías de Arcelor Mittal de Gijón y Avilés, por un salario promedio de 73,10 euros.

  2. ) para que se adicione un párrafo al ordinal octavo en el que se diga que el actor percibía 4,53 euros como complemento por cada día que desempeñaba el puesto de jefe de equipo.

  3. ) para que el ordinal noveno sea sustituido por otro con el siguiente texto:

    "los trabajos ejecutados en cubiertas en Arcelor desde enero al 16 de julio de 2016 fueron, enero 8; febrero 11; marzo, 14; abril 14; mayo 7; junio 11 y Julio 2".

    Sobre los presupuestos exigibles para que proceda la revisión recuerda, entre otras, las SSTS/IV de 16-septiembre-2014 (Rec. 251/2013 ) y 14-mayo-2013 (Rec. 285/2011 ), que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  4. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  5. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;

  6. - Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

    E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de...

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