SAP Barcelona 1114/2005, 29 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
ECLIES:APB:2005:11533
Número de Recurso113/2004
Número de Resolución1114/2005
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/04

D.PREVIAS Nº 443/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de GAVÀ

En la ciudad de Barcelona, a 29 de Diciembre de 2005.

La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. PABLO LLARENA CONDE, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. JORGE OBACH MARTÍNEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 113/2004, dimanante de las Diligencias Previas nº 443/04 de las del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Gavà, por un delito contra la salud pública, contra Cosme, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Esparanzo, Ourense, el día 7-8-83, hijo de Domingo y Antonia y domiciliado en PASEO000, NUM001, NUM002 de Castelldefels, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Moreno Rueda, y defendido por el Letrado D. Victor A. Echegaray Pintado, contra Millán, con D.N.I. NUM003, nacido en Barcelona, el día 1- 3-85, hijo de José Alberto y Marina y domiciliado en DIRECCION000, nº NUM004, NUM005 de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Anguera, y defendido por el Letrado D. Wenceslao Tarragó Moncho, contra Pedro Miguel, con Carta de Identidad marroquí NUM006

, nacido en Tanger, Marruecos, el día 9-3-85, hijo de Abdulah y María y domiciliado en AVENIDA000, nº NUM007 de Castelldefels, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Preckler Dieste, y defendido por el Letrado Dña. Esther Villaescusa Huelamo, contra Marí Luz, con D.N.I. NUM008, nacida en Hospitalet de LLobregat, Barcelona, el día 13-2- 83, hija de Jaime y Marta y domiciliada en C/ DIRECCION001, nº NUM004, NUM009 de Castelldefels, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ribas Rulo, y defendida por el Letrado D. Albert González Jiménez, contra Gabriel, con D.N.I. nº NUM010, nacido en Esparanzo, Ourense, el día 14-5-85, hijo de Domingo y Antonia y domiciliado en PASEO000, NUM001, NUM002 de Castelldefels, Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Serrat Carmona, y defendido por el Letrado D. Francisco Almendros López y contra Asunción, nacida en Esparanzo, Ourense, el día 25-5-86, hija de Domingo y Antonia y domiciliada en PASEO000, NUM001, NUM002 de Castelldefels, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lorente Parés, y defendida por el Letrado D. Francisco Almendros López; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas nº 443/04, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Gavà, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 17-11-2005.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, del que son autores los acusados Cosme y Asunción, Millán, Pedro Miguel y Marí Luz, retirando la acusación respecto de Gabriel, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita, para cada uno, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 euros, con noventa días de arresto sustitutorio en caso de impago, si procede, comiso de las drogas, efectos y dinero intervenidos y costas.

TERCERO

En igual trámite se solicitó por la defensa del acusado Cosme su libre absolución y alternativamente se alegó la nulidad de las escuchas telefónicas solicitando también su absolución. La defensa de Millán alegó la nulidad de las escuchas telefónicas, solicitando la absolución de dicho acusado y alternativamente califica los hechos como constitutivos del art 368 y 376.2 del CP, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción y solicita la pena de 15 meses de prisión. La defensa de Pedro Miguel alegó la nulidad de las escuchas telefónicas, solicitando la absolución de dicho acusado y alternativamente la concurrencia de una atenuante de drogadicción. Las defensas de Marí Luz y de Asunción se pronuncian en el mismo sentido que el anterior.

CUARTO

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 20 horas del día 10 de Junio de 2004, el acusado Millán

, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con el también acusado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales en el establecimiento McDonalds de la Estación de Sants de Barcelona y tras introducirse en los lavabos ambos, Millán recibió de Cosme una bolsa en cuyo interior había 986 comprimidos con peso neto de 302,664 gramos y 3,85% de riqueza de Etil M.D.A.

En fecha 9-7-04 se realizo diligencia de entrada y registro en el domicilio de Marí Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales, novia en la época de los hechos de Cosme, sito en C/ DIRECCION001

, nº NUM004, NUM009 de Castelldefels, en cuyo interior se encontró 8 bolsas transparentes de cierre hermético, un cuchillo, 11 pastillas blancas con logotipo de un animal, 13 comprimidos de sustancia M.D.M.A. con peso neto de 2,162 gramos y riqueza del 29%, así como 3050 euros. Esta acusada conocía perfectamente la actividad de venta de sustancias estupefacientes a la que se dedicaba Cosme y le ayudaba, en ocasiones, guardando en su casa dichas sustancias, recibiendo pedidos y entregándolos, así como guardando el dinero procedente de los mismos.

En la misma fecha se practicó entrada y registro en el domicilio de los acusados Cosme y Asunción

, esta última mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en PASEO000 NUM001, NUM002 de Castelldefels, ocupándose en su interior, en la habitación de Bruno, varias bolsas de plástico conteniendo un total de 139 comprimidos con peso neto de 42,286 gramos de M.D.M.A. y riqueza del 5%, balanza de precisión Tanita, varios listados con nombres y números, varias armas, 19 comprimidos de M.D.M.A. con peso neto de 4,163 gramos y 22,75 de riqueza, 2 comprimidos de la misma sustancia con peso neto de 0,543 y riqueza del 18%, i cápsula de la misma sustancia de peso neto 0,729 gramos y 18,7% de riqueza, 2 botes con peso neto de 1.200 gramos de creatinina y 5 envoltorios con peso neto de 25 gramos de manitol.

El precio aproximado de cada pastilla en el mercado ilícito es de diez euros, según los informes periódicos que emite la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

No ha quedado acreditado que los acusados Gabriel, Asunción Y Pedro Miguel, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, hayan tenido ninguna intervención en estos hechos.

Millán ha estado en prisión por esta causa desde 12-6-04 a 6-10-04, Cosme desde 10-7-04 a 15-10-04 y Pedro Miguel desde 10-7-04 hasta 9-11-04.

Los acusados Cosme, Millán y Marí Luz son consumidores de diversas sustancias estupefacientes, desde hace varios años, sin que consten dosis ni frecuencias, teniendo levemente alteradas sus facultades volitivas por tal motivo.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se ha alegado por las defensas la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas. Como cuestión previa que es pues afecta a derechos fundamentales y podría ocasionar la declaración de nulidad de toda aquella prueba que se derivara de tales intervenciones, es precisa una declaración previa al respecto.

Las defensas basan su alegación en la circunstancia de aparecer en el folio 46 de la causa, en el oficio que remite al Juzgado de Instrucción el Grupo de Estupefacientes que está llevando la investigación, la siguiente frase "Que se está llevando a cabo, por parte, de esta Unidad y de forma efectiva desde el pasado día dieciséis de abril, la observación del terminal telefónico 639.97.14.48, cuyo usuario es el investigado Cosme ". En este oficio dicho Grupo da cuenta al Instructor del estado de la intervención, acompaña una serie de transcripciones y cintas originales y solicita prórrogas y otras intervenciones. La supuesta nulidad estriba en que la intervención telefónica del numero mencionado se acordó por auto de fecha 15-5-2004, por lo que si estaba siendo observado dicho terminal desde 16-4-2004, lo era sin la debida autorización, siendo nula dicha observación, aun cuando posteriormente se dictara una resolución que lo autorizara, que ya no puede convalidar la lesión del derecho fundamental ocasionado, derivándose de dicha nulidad, la de toda la información obtenida a través de dicho teléfono.

Planteada la cuestión en el acto del juicio y preguntados los agentes de la Policía Nacional que llevaron a cabo las escuchas, especialmente el nº 82722, manifestaron que no se procedió a ninguna escucha telefónica sin contar con la necesaria resolución...

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