SAP León 308/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2012
Número de resolución308/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00308/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 003

Rollo:P.A Nº 0000010 /2012

Órgano Procedencia:Juzgado de Instrucción nº 1 de León

Proc. Origen: Diligencias Previas nº 10/12

PROCESADO: Luis

Procurador/a: DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: Enrique Arce Mainzhausen

PROCESADO: Ruperto

Procurador/a: NURIA REVUELTA MERINO

Abogado/a: Victor Manuel Berjon Roger

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente, D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO- Magistrado, y D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ- Magistrado, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente:

SENTENCIA Nº 308/12

En León a siete de Mayo de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Diligencias Previas nº 3356/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León y seguida en esta Sala por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO num. 10/2012, por delito contra la salud pública, contra Ruperto, nacido el día NUM000 de 1.982 en Gordoncillo ( León), hijo de Tomás y de Raquel, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la procurador doña Nuria Revuelta Merino y defendido por el Letrado don Víctor Manuel Berjón Roger, y en situación de libertad provisional bajo fianza de tres mil euros; y contra Luis, nacido en Bembibre el día NUM002 de 1.985 con DNI NUM003, hijo de Antonio y de María Teresa, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la procurador doña Diana González Rodríguez, y defendido por el Letrado don Enrique Arce Mainzhausen.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL

. Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en relación con el acusado Ruperto, considerándolo autor de un delito contra la salud pública del artículo 368,apartado uno inciso primero, y apartado dos del código penal, solicitando para el mismo las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 3.900 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados, condenándole al pago de la mitad de las costas procesales; Tanto el acusado como su letrado defensor mostraron conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En relación con el otro acusado Ruperto el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, considerándole autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 apartado uno inciso primero del Código penal en relación con los artículos 374 y 377 del mismo texto legal, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia y solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 3.900 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados, condenándole al pago de la mitad de las costas procesales, debiendo decretarse el comiso de la droga y demás elementos intervenidos.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por tener que atender a otros asuntos preferentes.

HECHOS PROBADOS

De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que los acusados en este procedimiento, Ruperto, mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, junto con el también acusado Ruperto, mayor de edad y condenado por sentencia ejecutoria de fecha 9 de febrero de 2007 a una pena de tres años de prisión por un delito contra la salud pública, durante al menos las fechas comprendidas entre el 26 de mayo y el seis de junio de 2008, llevaron a cabo en la localidad de Trobajo del Camino( León) donde ambos residían actos de distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes, en concreto haschis y cocaína, que ambos acusados poseían con tales fines. El día 10 de junio de 2008 y con la correspondiente autorización judicial se llevó a cabo, a instancia de los agentes del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de León, el registro de la vivienda usada habitualmente por el acusado Ruperto y sita en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 de la localidad de Trobajo del Camino, hallándose tres trozos de hachis con un peso de 1.357, 39 gramos, 97,88 gramos y 15,33 gramos, respectivamente, de un valor en el mercado ilícito de 2.137,38 euros, cinco bolsitas de plástico que contenían un total de 2,64 gramos de cocaína con una pureza del 48 % y un valor de mercado de 157,39 euros, 161,54 gramos de cannabis sativa con un peso en seco y de sustancia consumible de 223 gramos con un valor en el mercado de 932,14 euros, sustancias las anteriores que ambos acusados Ruperto y Luis dedicaban a su distribución a terceros a cambio de un precio, hallándose también en la mencionada vivienda una balanza destinada al pesaje de la droga. Así mismo el mismo día 10 de junio de 2008, miembros del equipo citado ( EDOA) llevaron a cabo y previa autorización judicial, el registro de la vivienda sita en la CARRETERA000 nº NUM006,piso NUM007 de la localidad de Trobajo del Camino, y que era el domicilio paterno del acusado Luis y residencia habitual de éste, hallándose una balanza de precisión X-300,así como un bote de "Lactofilius" sustancia ésta última que Luis destinaba al corte de la cocaína.

Las sustancias estupefacientes intervenidas tendrían en el mercado un valor total de 3.806,83 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa y antes de entrar en el conocimiento del fondo de la presente causa, hemos de contestar a dos cuestiones previas que la defensa del acusado Luis planteo al inicio del juicio oral, y en lo que se refiere a la nulidad de las intervenciones telefónicas ya había hecho constar al formular el escrito de defensa. La primera de ellas se refiere a la denegación que se llevó a cabo por la Sala de la prueba pericial forense solicitada en el escrito de defensa y consistente en obtener muestras de la orina, y vestigios del cabello del acusado y su remisión al Instituto de Medicina Legal de Santiago de Compostela a fin de determinar el grado de consumo por el acusado de sustancias estupefacientes y su influencia en las capacidades volitivas y cognoscitivas del mismo. La citada prueba fue denegada fundamentalmente por su inutilidad, ya que se solicita mas de tres años después de ocurridos los hechos, siendo a todas luces extemporánea por tal motivo, ya que la presunta afectación de las facultades intelectivas y volitivas ha de venir referida a la fecha del hecho, y no solicitarse mas de tres años después. Además en el caso de autos y cuando la Guardia Civil en presencia de su Letrado le toma la primera declaración a Luis nada mas ser detenido, y se le pregunta si es consumidor de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, manifiesta que no es consumidor habitual, y en caso de consumir las sustancias son hachis o cocaína.

La segunda de las cuestiones previas planteada por la defensa del acusado Luis, tiene que ver con la alegada nulidad de la intervención telefónica llevada a cabo por auto del juzgado de instrucción nº 1 de León en relación con el teléfono móvil de su defendido num. NUM008, e igualmente la intervención del móvil del otro acusado Ruperto y num. NUM009, acordada por otro auto del mismo juzgado y de igual fecha. Alega dicha defensa que se trata de una intervención meramente prospectiva, sin fundamento alguno, y fundada en meras apreciaciones de carácter subjetivo de la Policía, estimándola por tanto nula al suponer una vulneración clara del secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Sin embargo la pretensión anulatoria referida, no puede ser acogida, y ello por cuanto las intervenciones telefónicas acordadas de los dos móviles antes señalados, el uno usado habitualmente por Luis y el otro por Ruperto, se hallan del todo justificadas para a partir de sospechas fundadas de la participación de los citados en el tráfico de sustancias estupefacientes, hachis y cocaína, llegar a la averiguación y sanción penal en su caso de dichas conductas ilícitas. Así los indicios fundados de la participación de ambos acusados en la distribución y tráfico de sustancias estupefacientes, se ponían de manifiesto al Juzgado de Instrucción por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de León, en el escrito de fecha 23 de mayo de 2008, y por el que se solicitaba la intervención de los teléfonos móviles usados habitualmente por Luis y por Ruperto . En el mencionado escrito aludían los agentes a que tenían información de un desmesurado consumo y tráfico de drogas, -cocaína y hachis- en dos establecimientos de la localidad de Trobajo del Camino, denominados " Mister " y "Ancar" . Ante lo cual dispusieron la conveniente vigilancia en dichos lugares, observando como en el Mister X, a partir de las cuatro de la tarde, acuden numerosos jóvenes que después de pedir su consumición, se dirigen a una habitación del fondo del establecimiento donde consumen de manera reiterada hachis, y en otras ocasiones acceden directamente a...

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