SAP Guipúzcoa 2145/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2006:373
Número de Recurso2530/2005
Número de Resolución2145/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMAS. SRAS.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETODOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En Donostia-San Sebastian, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 2530/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, seguido a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 DE SAN SEBASTIAN(demandante-apelante), representada por la Procuradora Sra. Zulueta y defendida por la Letrada Dª O. Yabar, y de D. Pedro Miguel (demandante), contra HAKEI EUROPE, S.L., D. Jose Francisco , D. Millán , (demandados-apelados) representados por la Procuradora Sra. Urchegui y defendidos por el Letrado D. Santaolalla y contra Dª Marí Jose (demandada-apelada) representada por la Procuradora Sra. Linares y defendida por el Letrado L. Emparanza; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 23 de Junio de 2.005, y con rollo de apelación nº 2530/05.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Junio de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

Debo Desestimar y Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña.Teresa Zulueta Calvo en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Casa NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de San Sebastian, contra D. Jose Francisco , D. Millán Y Dña. Marí Jose , absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Cada parte satisfará sus costas procesales y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se persono como parte apelante la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de San Sebastián, sin que lo haya verificado D. Pedro Miguel , y como parte apelada Hakei Europe, S.L., Jose Francisco , Millán y Marí Jose , señalandosese día para la Votación y Fallo el 6 de Febrero de 2.006.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de San Sebastián, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que se desestima su demanda, formulada frente a los propietarios y arrendatarios del local sito en la planta baja del edificio de la C/ DIRECCION001 Nº NUM001 , en el que se encuentra ubicado el comercio cuya titularidad ostenta la mercantil Hakei Europe S.L., en solicitud de que se declare la inexistencia de un derecho real de servidumbre, en virtud del cual la comunidad actora y el propietario que a título individúal ejercita la acción, deban soportar la perturbación ilegítima en el disfrute de su propiedad, que deriva de la instalación de climatización existente en el mencionado local, y que además se incluyan en la sentencia una serie de pronunciamientos inherentes a tal declaración.

La juzgadora de instancia, partiendo de una serie de hechos que considera acreditados mediante la prueba practicada en el procedimiento, y que esencialmente se contraen a la determinación de la naturaleza del hueco existente entre las edificaciones de ambas comunidades, colindantes en la parte central de un patio de manzana al que dan dichos edificios, llega a la conclusión de que dicho hueco tiene carácter medianero y que por lo tanto cada uno de los copropietarios colindantes podrá usar del mismo en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad, siempre que no impida el uso de los demás medianeros.

Y además la sentencia analiza el problema que surge de las inmisiones que a través de la salida deaire acondicionado derivan en la propiedad vecina, y partiendo de una serie de consideraciones acerca de las limitaciones que las normas de vecindad imponen a los propietarios colindantes, llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, las molestias que puedan ocasionar a los demandantes las inmisiones que provienen de la instalacion de climatización vecina, no presentan la suficiente entidad (teniendo en cuanta la existencia de otras muchas extracciones, olores, humos de cocina ecta., que convergen en el patio de manzana), para justificar la estimación de la pretensión actora.

Y frente a dicha decisión se alza la apelante alegando una serie de motivos, cuyo concreto contenido será objeto de análisis por la Sala, teniendo también en cuenta la oposición que formula la parte apelada, al solicitar la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

A la vista de los términos en que se formula el recurso, y a los efectos de centrar lo que es objeto de debate en esta alzada, debemos tener en cuenta que la apelante se aquieta con los pronunciamientos de la sentencia relativos a la acción negatoria de inmisiones molestas o insalubres y a la indemnización de daños y perjuicios. La juzgadora, después de desestimar la acción negatoria de servidumbre, señala que los actores vienen obligados a soportar las inmisiones que derivan de la salida del sistema de climatización instalado en el local de los demandados, que no produce molestias relevantes o perniciosas que no tengan porqué tolerar los vecinos colindantes, y en consecuencia no señala indemnización alguna a favor de la actora en concepto de daños y perjuicios.

Y el aquietamiento ante dicho pronunciamiento supone la asunción por parte de la recurrente de esa obligación de soportar las molestias que pueda ocasionar la ventilación de sistema de climatización del local vecino, con independencia de que pueda realizarse conforme al sistema instalado, por el cual la salida del aire tiene lugar por el hueco existente entre las terrazas sitas sobre los locales de las respectivas plantas bajas de la C/ DIRECCION000 Nª NUM000 ( que forma parte de la comunidad actora), y de la C/ DIRECCION001 Nºº NUM001 , ocupado por el comercio de los demandados.

Pues bien, limitado el objeto de recurso al concreto pronunciamiento relativo al rechazo de la acción negatoria de servidumbre, la parte apelante inicia sus motivos alegando la incongruencia entre la sentencia y lo solicitado en la demanda, por cuanto la juzgadora se pronuncia sobre un hecho que no ha sido objeto de prueba ni de discusión entre las partes, y que se refiere al carácter medianero del muro que se encuentra situado bajo el límite de las terrazas de ambos edificios.

Pues bien, la Sala considera que dichas alegaciones no pueden prosperar. Es cierto que en la sentencia se analiza la naturaleza del lindero existente entre los locales o bajos vecinos, pertenecientes a los edificios de DIRECCION000 Nº NUM000 y de DIRECCION001 Nº NUM001 . Y a tal efecto distingue entre los elementos existentes entre las dos propiedades: el discutido hueco de unos treinta centimetros da anchura, que considera medianero y susceptible de ser utilizado por ambas fincas ; y el muro correspondiente al local de la C/ DIRECCION001 , en el que aprecia un signo contrario a la medianería, puesto que en el mismo existieron en su dia unas ventanas abiertas a determinada altura, lo que permitiría considerar la posible existencia de una servidumbre de luces y vistas impuesta sobre la propiedad vecina y que explicaría que al realizarse la posterior ampliación de los bajos de la comunidad actora, ocupando su correspondiente superficie del...

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