STSJ Castilla y León 101/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:497
Número de Recurso59/2006
Número de Resolución101/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 101/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez GrecianoMagistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a nueve de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 59/2006 interpuesto por DON Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 834/2005 seguidos a instancia de DON Sebastián , contra el recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Sebastián contra D. Blas , debo declarar y declaro que el acto extintivo ocurrido el 28-8-05 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita al actor en su puesto de trabajo o bien a que con extinción de la relación laboral le abone una indemnización de 46.482,66 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Sebastián , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa que gira bajo el nombre comercial de Cristalerías del Norte con centro de actividad en Burgos, c) Vitoria 19 desde el 7-1-70 con la categoría de Oficial 1ª y un salario mensual de 1.106,73 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- El titular de dicha actividad fue D. Lázaro , nacido el 7-8-07 y fallecido el 9-3-03. Estaba jubilado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 31-8-70. Desde esta fecha sigue con la titularidad del negocio, si bien la mayoría de los actos inherentes a esa titularidad y sobre todo a su gestión eran efectuados por D. Blas . TERCERO.- Este último, nacido el 27-9-40, ha estado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-9-76 hasta el 28-2-79. Desde el 20-2-79 al 5-3-03 ha sido trabajador de la empresa cuya titularidad era ostentada por su padre D. Lázaro , ostentando la categoría profesional de Director Gerente. CUARTO.- El inmueble que servía de sede a la actividad de la empresa antes ubicado era propiedad de D. Alexander . En febrero del 2003 D. Lázaro traspasa el local y D. Alexander enerva dicho traspaso ejercitando el derecho de adquisición preferente. Ello lo hace ante el Notario de Burgos Sr. Herrero Ortega el 3-3-03. El Notario notifica el ejercicio del derecho de adquisición preferente a D. Lázaro el 6-3-03. De esta manera el derecho de use y disfrute del inmueble retorna a su propietario, perdiéndolo el citado D. Lázaro o sus sucesores. QUINTO.- El 4-2-03 D. Lázaro remite carta de extinción del contrato de trabajo al hoy demandante con efectos del día siguiente. Esgrime como causa extintiva su incapacidad para llevar el negocio por el deterioro de su estado de salud que le obliga a permanecer internado de forma indefinida en el Hospital de San Juan de Dios de Burgos. Le pone a disposición la liquidación correspondiente y un mes de salarios en concepto de indemnización o preaviso. SEXTO.- El hoy demandante impugna la decisión extintiva interponiendo demanda por despido para ante el Juzgado de lo Social número dos de Burgos quien dicta sentencia el 13-5-03 estimatoria de la demanda y declaratoria de la improcedencia del despido. Los herederos de D. Lázaro , ya fallecido, recurren dicha sentencia que es declarada nula por la sentencia del T.S.J de 17-9-03 , retornándose las actuaciones al Juzgado quien dicta nueva sentencia de fecha 27-11-03 en cuya parte dispositiva se establece que el verdadero empresario es el hoy demandado y que frente a él se debe accionar. Esta sentencia adquiere firmeza el 15-5-05 . El 2-6-05 el Letrado Sr. Herrera en nombre de los Herederos de D. Lázaro remite al actor una carta en cuya virtud manifiesta que readmite al actor tras la sentencia de 13-5-03 , sin perjuicio del recurso. Sigue manifestando que ha desaparecido el centro de trabajo por lo cual es imposible dar ocupación efectiva, comprometiéndose a pagar los salarios y a mantener el alta en Seguridad Social. Es mantenido en alta desde el 13-5-03 hasta el 30-9-03. SEPTIMO.- Acciona el hoy demandante para ante este Juzgado quien dicta sentencia el 21-7-05 en cuya parte dispositiva se declara la improcedencia del despido con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El demandado presenta recurso de Suplicación que es estimado en parte por sentencia del T.S.J. de 27-10-05 que mantiene la declaración de improcedencia si bien dejando sin efecto la condena al pago de salarios dejados de percibir. Esta sentencia se ha hecho ya firme. OCTAVO.- El demandado remite al actor carta de extinción de 24-8-05 enla que le comunica que tendrá efectos el 28-8-05 y la causa esgrimida es la jubilación. El demandado pasa a situación de jubilado en esta fecha. Desde esa fecha es pensionista por jubilación y percibe una pensión mensual de 2.013,75 euros en catorce pagas al año. NOVENO.- Impugna el demandante dicha extinción, pues entiende que se trata de un despido que debe ser declarado improcedente. Presenta papeleta de conciliación el 15-9-05. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 23-9-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 27-9-05. DECIMO.- El actor presta servicios por cuenta ajena retribuidos para la empresa Cristalerías Luysan desde el 8-5-03. De esta fecha está de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal condición.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Blas siendo impugnado por la contraria D. Sebastián . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la representación procesal del demandado D. Blas en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo del artículo 191 a de la LPL .

Considera que es necesario reponer los autos al momento en que se encontraban cuando tuvo lugar la citación a juicio, por haberse infringido normas de procedimiento por violación por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 80.1 c y 85.1 del ET , y la jurisprudencia aplicable, por "variación sustancial de las alegaciones del juicio oral por ampliación con respecto a las del acto de conciliación y demanda".

Se indica que ni en el acto de conciliación ni en demanda, se alude a los términos en los que se ha basado la oposición al juicio, y en la demanda en su hecho cuarto, establecía que "la extinción contractual que se me ha comunicado es a todas luces extemporánea por lo que la misma ha de ser declarada improcedente". Y en el acto de juicio, se indica que el demandado no ha sido empresario, ni ejercido como tal por lo que su jubilación no puede ser causa de extinción contractual. No habiéndose hecho mención de este dato ni en el acto de conciliación, ni tampoco en el acto de juicio.

En la demanda inicial se indica que la pretensión de la actora es la declaración de la improcedencia del despido, siendo formulada oposición por el demandado indicando que "no había despido sino...

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