STSJ Castilla-La Mancha 313/2007, 22 de Febrero de 2007
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2007:1865 |
Número de Recurso | 1701/2005 |
Número de Resolución | 313/2007 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 313
En el Recurso de Suplicación número 1701/05, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LETUR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 6 de Junio de 2005, en los autos número 176/05, sobre reclamación por orfandad, siendo recurrido los HEREDEROS DE Luis Carlos y el "INSS".
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por el demandante Excmo. Ayuntamiento de Letur, debo absolver y absuelvo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y herederos de Luis Carlos , por quienes comparece la cónyuge viuda Cecilia ."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero: El trabajador D. Luis Carlos , con DNI nº NUM000 , prestaba sus servicios como peón por cuenta del Ayuntamiento de Letur, estando el día 1-7-98 destinado junto con otro compañero a las obras de apertura de una zanja de unos 80 cms. de ancho y 4 m. de profundidad, cuando dentro de la misma se produjo el desplome de una de las paredes, al carecer la zanja de cualquier tipo de entibado, revestimiento vertical o sistema de sujeción, quedando sepultados los dos trabajadores que se encontraban en su interior, que resultaron fallecidos. El actor dejó viuda y dos hijos menores de edad, que causaron en su momento sendas pensiones de viudedad y orfandad.
El 6-11-98 se levanta acta de infracción por la inspección de trabajo, interesándose el propio tiempo el inicio del expediente en orden a declarar la existencia de falta de medidas de seguridad con recargo del 50% en todas las prestaciones causadas, iniciación que se comunica al Ayuntamiento afectado el 12-1-99. Dado que simultáneamente se había iniciado actuaciones penales, lo cual se comunica por la inspección el 9-2-99, el INSS dejó en suspenso el procedimiento administrativo de recargo.
Posteriormente, el día 6-5-02, se dicta sentencia por el juzgado de lo penal nº 2 de Albacete, por la que se condena a los que eran concejal de obras y alcalde al momento de ocurrir los hechos, como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores y dos faltas de imprudencia leve con resultado de muerte el primero, y dos faltas leves de imprudencia leve con resultado de muerte el segundo. No consta si dicha sentencia fue recurrida o consentida, pero tras dictarse la sentencia del TS de 17-5-04 que fijaba el criterio sobre suspensiones de los expedientes de recargo, el INSS reabrió el procedimiento administrativo en cuestión, dictándose resolución de 13-1-05 por la que se declaraba finalmente la existencia de falta de medidas de seguridad, fijando un recargo del 50%; presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 28-2-05."
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, están exclusivamente dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 60,1 del Estatuto de los Trabajadores, 44 y 46 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como del artículo 20,3 del Real Decreto 928 , de fecha 14-5-98, Reglamento General para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, y del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.
La modificación de los hechos probados se centra en dos propuestas, contenidas ambas en el mismo motivo. Una de ellas, en relación al ordinal segundo, de tal modo que se sustituya la mención que se hace al final del mismo de que "el INSS dejó en suspenso el procedimiento administrativo de recargo", por "No se realiza actuación administrativa alguna en orden a la supresión del procedimiento". Y la otra, relacionada con el hecho probado tercero, para que se sustituya el párrafo donde señala la juzgadora de instancia que ".. el INSS reabrió el procedimiento administrativo en cuestión ...", por otro que diga ".. el INSS procedió a notificar en fecha 12 de diciembre de 2004 resolución sobre el procedimiento administrativo en cuestión ..".
El apoyo de ambas propuestas, que considera la empleadora pública recurrente encadenadas, loencuentra en la alegación de que no existe apoyo para mantener la convicción judicial sobre tales aspectos de hecho, toda vez que, señala, el único apoyo que considera como posible para ello (los folios 154 y 75 de las actuaciones), no avalan tal conclusión judicial, consistentes respectivamente en una fotocopia no adverada de oficio de la Inspección Provincial de Trabajo, informando de la incoacción de unas Diligencias Previas, y fotocopia no adverada de oficio de la Dirección Provincial del INSS de Albacete, comunicando que se continua con la tramitación del expediente de recargo.
Al respecto son de señalar dos cosas: 1) En primer lugar, que no cabe pretender una modificación fáctica con base en la mera alegación de inexistencia de medios de prueba suficientes para haber podido alcanzar la convicción judicial que se quiere modificar, pues ello no está contemplado en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que no es admisible intentar una modificación fáctica en Suplicación con base en esa alegación; 2) Añadido a lo anterior, por si se pretendiera basar en los folios antes citados, resulta que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor...
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