STSJ Castilla-La Mancha 1128/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1644
Número de Recurso530/2006
Número de Resolución1128/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.128

En el Recurso de Suplicación número 530/06, interpuesto por Maribel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 28 de noviembre de 2005, en los autos número661/02, sobre Cantidad, siendo recurrido RENFE.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de doña Maribel , en reclamación de cantidad, siendo demandada RENFE, sobre reclamación de cantidad y absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La demandante en estos autos doña Maribel trabaja para la demandada RENFE y tiene la categoría profesional de Montador eléctrico I.S., con residencia en Sigüenza. Su nivel salarial es el 4 y si se le aplica la interpretación que estima que le corresponde, respecto de la cláusula 3 del XIII Convenio Colectivo a que luego se hará referencia, habría debido percibir desde febrero de 2001 a enero de 2002 , ambos inclusive, una cantidad adicional a la percibida, de 97.049 pesetas. Lo que acredita que le corresponde, se distribuye en los siguientes conceptos:

Nivel Prima Compromiso Garantía Prima

Salarial mínima de calidad XXIII garantizada

Convenio

Col.

4 29.500 7.039 10.000 46.534

Segundo

En el XIII Convenio Colectivo de RENFE de 20-6-2000 (BOE de 18-7-2000 ) se expresa en su cláusula 3- apartado II-1º que: A partir de enero de 2000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 pesetas.

A estos efectos y por lo que se refiere a las primas de circulación (puestos de mando y estaciones) no se considerará la constante de nivel salarial (kn).

Al personal de talleres, puestos de visita, asistencia técnica de mantenimiento integral de trenes, y al de los Centros de Tratamiento Técnico de grandes líneas, se le garantiza una percepción mínima equivalente a la respectiva prima de garantía (clave 430), incrementada en 8.500 pesetas mensuales. 2º. A partir de enero de 2001 las percepciones medias del última trimestre de 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio de NPR de todos los sistemas de primas implantados en 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior (doc 1 de dte). Tercero. Consta instrucción sobre mantenimiento de infraestructura (doc 2 de dte y 1 de dda) y tablas salariales (doc 44 a 72), en doc 3 de dte), y nóminas de demandante (folios 73 a 93). Existe un acta de 5.10.1999 en la que se dice que el componente fijo de la fórmula de prima lo constituye la prima mínima garantiza en vez de la de asistencia, y que se elimina por tanto la referencia al artículo 179 de la Normativa Laboral, pero ello, se concluye, que no afecta a las condiciones económicas del XIII Convenio Colectivo (folios 106 y 107). Constan claves de nóminas (en folios 118 a 123). Cuarto . Se ha formulado la reclamación previa el día 7-3-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4-6-2002, que: "se condena a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 97.049 ptas. Más el 10% de mora en el pago de salarios lo que supone la cantidad de 106.753,90 ptas.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la L.P.L .; se postula la nulidad de la sentencia de instancia al haberse producido indefensión de la parte recurrente.

En relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la L.O.P.J ., para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. En iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L .; que exige que la falta esencial del procedimiento que se intente subsanar cause efectiva indefensión.

Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio , indica que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

Por lo que respecta al concepto de indefensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que ésta no puede apreciarse si el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos o intereses legítimos (Sentencias del Tribunal Constitucional 366/1993, de 13 de diciembre, 181/1994, de 20 de junio; 15/1995, de 24 de enero y 116/1995, de 17 de julio ); siendo necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real, con el consiguiente perjuicio real y...

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