STSJ Castilla-La Mancha 228/2009, 12 de Febrero de 2009

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2009:172
Número de Recurso481/2008
Número de Resolución228/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 228

En el Recurso de Suplicación número 481/08, interpuesto por D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha veintisiete de diciembre de 2007, en los autos número 665/02, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por RENFE.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Desestimo la demanda de don Juan Pablo , en reclamación de cantidad, siendo demandada RENFE, a la que absuelvo de las pretensiones formuladas en la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante en estos autos, don Juan Pablo , trabaja para la demandada RENFE, y tiene la categoría profesional de jefe de equipo, con residencia en Guadalajara. Su nivel salarial es el 5 y si se le aplica la interpretación que estima que le corresponde, respecto de la cláusula 3 del XIII Convenio Colectivo a que luego se hará referencia, habría debido percibir desde febrero de 2001 a enero de 2002 , ambos inclusive, una cantidad adicional a la percibida, de 104.206 pesetas. Lo que acredita que le corresponde, se distribuye en los siguientes conceptos:

Nivel Salarial Prima mínima Compromiso de calidad Garantia XXIII Convenio Col. Prima garantizada

5 32.923 8.556 10.000 51.479

SEGUNDO

En el XIII Convenio Colectivo de RENFE de 20-6-2000 (BOE de 18-7-2000 ) se expresa en su cláusula 3- apartado II-1° que: A partir de enero de 2000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 pesetas.

A estos efectos y por lo que se refiere a las primas de circulación (puestos de mando y estaciones) no se considerará la constante de nivel salarial (Kn).

Al personal de talleres, puestos de visita, asistencia técnica de mantenimiento integral de trenes, y al de los Centros de Tratamiento Técnico de grandes líneas, se le garantiza una percepción mínima equivalente a la respectiva prima de garantía (clave 430), incrementada en 8.500 pesetas mensuales.

  1. A partir de enero de 2001 las percepciones medias del último trimestre de 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio de NPR de todos los sistemas de primas implantados en 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior (doc 1 de dte).

TERCERO

Consta instrucción sobre mantenimiento de infraestructura (doc 2 de dte y 1 de dda) y tablas salariales (doc 44 a 72, en doc 3 de dte), y nóminas de demandante (folios 73 a 93).

Existe un acta de 5-10-1999 en la que se dice que el componente fijo de la fórmula de prima lo constituye la prima mínima garantizada en vez de la de asistencia, y que se elimina por tanto la referencia al artículo 179 de la Normativa Laboral, pero ello, se concluye, que no afecta a las condiciones económicas del XIII Convenio Colectivo (folios 106 y 107). Constan claves de nóminas (en folios 118 a 123 ).

CUARTO

La parte demandante expresa que en el año 1999 se estableció un sistema de primas nuevo, pero el NPR no se implanta hasta el año 2001. El valor medio del componente fijo, antes de aplicar el incremento de 8.500 Ptas para el año 2000, según se desprende de la tabla XIV (nivel IV) del XIII Convenio Colectivo fue de 28.640 Ptas y de 29.499 Ptas para el año 2001, cantidades todas ellas superiores a 10.000 Ptas (escrito de 4-12-2007).

QUINTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 7-3-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4-6- 2002, que: "se condene a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 104.206 ptas más el 10% de mora en el pago de salarios lo que supone la cantidad de 114.626 ptas".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó lapretensión de la parte actora en solicitud de la suma de 626,09 euros por el concepto de prima de calidad.

SEGUNDO

La parte actora con correcto amparo...

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