STSJ Castilla-La Mancha 1202/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:2593
Número de Recurso921/2006
Número de Resolución1202/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.202

En el Recurso de Suplicación número 921/06, interpuesto por FRIMANCHA, INDUSTRIAS CARNICAS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 2 de marzo de 2006, en los autos número 737/05, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurridos Franco (Pte. Comité de Empresa de Frimancha, S.A.), SINDICATO U.G.T. y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Franco , Presidente del Comité de Empresa del SINDICTO CCOO en Ciudad Real; en el que han sido parte UGT y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES; y de otra como demandada la empresa FRIMANCHA, S.A., declaro que no constando que hayan sido adoptadas las medidas correctoras en evitación del ruido establecidas en el art. 57 del Convenio de aplicación, en los puestos de trabajo afectados que se indican en los hechos probados de esta sentencia; en consecuencia, ha de ser abonado el plus de ruidos previsto en el art. 57 C del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas a los trabajadores afectados con efectos a partir del 1 de enero de 2005, en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto, debiendo en consonancia con lo pactado en dicho Convenio la demandada adoptar las medidas precisas para minimizar los efectos del impacto del ruido sobre la salud de los trabajadores".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La empresa demandada con centro de trabajo en Valdepeñas, tiene como actividad el sacrificio, despiece, transformación o distribución de carnes y sus derivados industriales, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas, de 9 de febrero de 2005, BOE 28 de febrero de 2005.

Segundo

La demanda afecta a los trabajadores de la empresa, que desempeñan tareas de trabajo en las cadenas de matanza de vacuno, cordero y cerdo. Tercero. Instada mediación ante el Jurado Arbitral, al considerar que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 57 del Convenio de aplicación, se celebró sesión en fecha 23 de noviembre de 2005 , en la que la empresa sostiene que a tenor del art. 57 del Convenio General de Industrias Cárnicas , se establece una previa evaluación de ruidos que, según la empresa, se ha realizado, sin que ningún puesto de trabajo supere los 80 decibelios que marca dicho Convenio, al considerar que dicho nivel de exposición debe establecerse con las medidas de protección auditiva correspondientes, sosteniendo la parte social que la medición del nivel máximo permitido de ruidos ha de hacerse sin protectores auditivos; finalizando el acto sin acuerdo. Cuarto.-Para la empresa demandada el propio Servicio de Prevención de ASEPEYO viene evaluando periódicamente la exposición al ruido de sus trabajadores, y en el último informe de 9 de mayo de 2005, al igual que en anteriores, se han efectuado mediciones en los puestos de trabajo afectados por ruido en los meses de marzo y mayo de 2005, en las cadenas de producción indicadas, observándose en todos ellos unos niveles de ruido superiores a 80 DB.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque la parte recurrente no alega formalmente la inadecuación de procedimiento (que sí planteó en la instancia), solicita de la Sala en su motivo segundo de recurso que la Sala aprecie de oficio tal excepción por entender que en realidad estaríamos ante un conflicto plural y no ante un conflicto colectivo.

Para resolver las dudas que plantea la parte recurrente debe estarse, en cuanto a la determinación del ámbito del conflicto, a la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 y las que en ella se citan, en la que se afirma que: "La competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo no viene dada por el alcance territorial de la norma que se trata de interpretar sino, como señalan expresamente los preceptos citados, por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado -sentencias, entre otras, de 6-7-1994 (RJ 1994\6346) (rec. 3772/1993), 17-7-2000 (RJ 2000\6633) (rec. 3591/1999) y 21-2-2001 (RJ 2001\2812) (rec. 4364/1999 )-. Y ello porque, como señala la primera de las citadas, Centro de Documentación Judicial

igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto>>.

Por otra parte, para determinar el objeto propio del proceso de conflicto colectivo debe recordarse la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005 y las que en ella se citan. En dicha sentencia se indica: "esta Sala, ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1992 [RJ 1992\4672], 12 de mayo de 1998 [RJ 1998\4329], 17 de noviembre de 1999 [RJ 1999\9502], 28 de marzo de 2000 [RJ 2000\3516], 12 de julio de 2000 [RJ 2000\6629] y 15 de enero de 2001 [RJ 2001\767 ]) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo...

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