STSJ Cataluña 7775/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2006:9981
Número de Recurso40/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7775/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7775/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 3 de Abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 40/2006 y siendo recurrido/a Jose Ignacio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-1-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-4-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada D. Gaspar contra el empresario D. Jose Ignacio , debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al actor y asimismo extinguida la relación laboral que unía a las partes, y en consecuencia condeno a la parte demandada a que indemnice al trabajador, con cargo a la consignación efectuada, en la suma de 2.584,36 euros, sin que proceda el abono de salarios de trámite".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1) El demandante, D. Gaspar , ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden del empresario demandado, D. Jose Ignacio , con la categoría profesional de conductor oficial 1ª y una antigüedad desde el 8-6-2004, percibiendo un salario de 1.119,53 euros mensuales con prorrateo de pagas extras, según las nóminas aportadas.

2) El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.

3) El empleador remitió al demandante en fecha 16-12-2005, con efectos del mismo día, una carta por la que le comunicaba la extinción de la relación laboral por un supuesto descenso voluntario en su rendimiento laboral.

4) En fecha 19-12-2005 el demandado presentó ante este Juzgado un escrito que reconocía la improcedencia del despido efectuado, habiendo ingresado el 16-12-2005 en la cuenta de ese Juzgado la suma de 2.584 ,36 euros en concepto de indemnización por despido improcedente a los efectos de poner dicha indemnización a disposición del trabajador. El empleador abonó al trabajador su retribución salarial hasta la fecha de dicha consignación.

5) El acto de conciliación se celebró con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por la parte actora, declara el despido improcedente condena a la empresa al pago de la indemnización correspondiente pero no al pago de salarios de tramitación al considerar que la demandada ha cumplido los requisitos formales del Art. 56-2 del ET para evitar dicho pago. Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en suplicación y en un único motivo con denuncia de infracción del referido Art. 56-2 del ET .

El precepto al que venimos aludiendo establece que en el supuesto de que la opción entre la readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Y añade que cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el deposito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. Dicho precepto condiciona la limitación temporal en el pago por el empresario al trabajador de los salarios de tramitación a la concurrencia de tres requisitos: un reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, un ofrecimiento de la indemnización prevista en los apartados a) y b) del apartado 1 de indicado precepto y la consignación de dicha cantidad y que el...

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