STSJ Islas Baleares 318/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2007:860
Número de Recurso277/2007
Número de Resolución318/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 318/07En el Recurso de Suplicación núm. 277/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Laureano Arquero Vinuesa, en nombre y representación de Raypas European Security, S.L., contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 476/06, seguidos a instancia de Dª. María Teresa , representada por la letrada Dª. Natalia Fernández Martín, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- La demandante Dña. María Teresa con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Raypas European Security S.L. con antigüedad de 15 de marzo de

2.004, categoría profesional de Vigilante de Seguridad percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias de 1.368,82 €.

  1. - La empresa demandada hizo entrega a la trabajadora en fecha 17 de julio de carta de despido disciplinario cuyo tenor es el que sigue:

    Es motivo de la presente trasladarle la decisión de esta empresa de proceder a su despido con efectos del día de hoy, diecisiete de julio, en atención a la comisión por usted de los hechos que pasamos a relacionarle.

    Desde el mes de Marzo del año 2.004, en que se incorporó usted a la empresa, por parte del personal directivo se le ha requerido de forma insistente la designación de domicilio, al ser por otra parte preceptivo a efectos de la normal comunicación en el ámbito de la relación laboral.

    Ante los continuos requerimientos sobre designación de domicilio usted se limitaba, en actitud claramente indisciplinada, a remitir a un apartado de correos para enviarle las comunicaciones alusivas a incidencias referidas a la relación laboral; situación que ha venido persistiendo hasta la fecha.

    En fecha 19 de Diciembre del pasado año, arguyendo su condición de residente en la ciudad de Palma de Mallorca, dedujo reclamación frente a la empresa por la diferencia que supuestamente le correspondía en concepto de kilometraje por sus diarios desplazamientos desde su domicilio, supuestamente en Palma, hasta la localidad de , Andratx, en cuyo Ayuntamiento presta servicios en calidad de vigilante de seguridad.

    Mi representada en la convicción de ser ciertos los datos esgrimidos en su reclamación, en claro ejercicio de buena fe, claramente vulnerado a la postre por su incalificable actitud, procedió a satisfacerle las cantidades reclamadas por dicho concepto -kilometraje -insistimos, en la convicción de que eran ciertos los datos por usted expuestos en orden a su residencia habitual en el municipio de Palma de Mallorca.

    Su actitud persistente, esquiva y renuente a concretar su domicilio en esta localidad, motivó el que mi representada llevara a cabo las pesquisas pertinentes en orden a la comprobación de tales asertos, fruto de cuyas gestiones se ha obtenido la certeza de que su residencia no se halla en la localidad de Palma como usted falsamente ha hecho creer a la empresa y sí en la localidad de Santa Ponsa, concretamente en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 número NUM001 , NUM002 NUM003 , donde reside en compañía de su familia, desde hace al menos dos años.

    De lo anterior se desprende que al tiempo de formular su reclamación y por descontado al percibir el importe de los supuestos desplazamientos desde la ciudad de Palma hasta: su centro de trabajo en el Ayuntamiento de Andratx, era usted plenamente consciente de la irregularidad de su conducta y del evidente quebranto económico que de la misma derivaba hacia su empleadora, mi representada; no obstante lo cual, en actitud claramente fraudulenta, contraviniendo la buena fe que preside toda relación laboral y con ostensible ánimo de lucro, no dudó en mentir y persistir en su falacia, obteniendo así su ilícito propósito.

    Con independencia de la calificación penal que corresponde a los hechos relatados, a cuyo efecto, la empresa se reserva expresamente las acciones que le incumban en defensa de su derecho, los hechos relatados integran transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sutrabajo, conducta calificada como falta muy grave prevista en el artículo 54, 2 d) de Estatuto de los Trabajadores , tributaria de la máxima sanción; con cuyo fundamento y como le anunciáramos en los prolegómenos de la presente misiva se le impone la sanción de despido que tendrá efectos el día de hoy, diecisiete de julio del año dos mil seis.

  2. - La demandante desde el inicio de la relación laboral ha permanecida adscrita al centro de trabajo que la empresa posee en Palma de Mallorca -C/ Jaume Vidal Alcover num. 9- si bien ha prestado servicios en el Ayuntamiento de Andratx.

  3. - La demandante por medio del sindicato USO dedujo en fecha papeleta de conciliación en fecha 1 de diciembre de 2.005 en materia de reclamación de cantidad frente a la empresa Raypas European Security S.L. celebrándose el acto el día 14 de diciembre con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa. En fecha 22 de diciembre de 2.005 la actora interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a la demandada siendo el objeto de la misma los conceptos de horas extraordinarias así como kilometraje. En relación con este último concepto el hecho quinto de la demanda refiere textualmente: Aixi mateix l`a actora quan va realitzar el primer i unic contracte valid el seu centre de treball era Palma de Mallorca, si be quasi sempre com ja s`ha dit ha fet feina a l`Ajuntament d`Antradtx i a la mateixa localitat esmentada. Per tant ha realitzat cada dia de feina un total de 62 quilometres des de Palma a Andratx....".

  4. - Correspondió el conocimiento de la indicada demanda al Juzgado de lo Social num. 1 dando lugar a los autos 716/2.005 . En fecha 3 de mayo de 2.006 la demandante alcanzó un acuerdo extrajudicial con la empresa demandada en virtud del cual la empresa reconoció adeudar a la actora la suma de 3.223,68 € por los conceptos de kilometraje, horas extras y pluses de peligrosidad correspondientes a los años 2.004 y

    2.005. La cantidad indicada ase abonó a la actora mediante entrega de cheque siendo efectivamente percibida por la demandante. La demandante desistió de la demanda deducida anteriormente.

    6- La demandante viene residiendo desde al menos el 5 de diciembre de 2.005 en el domicilio sito en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 número NUM001 , NUM002 NUM003 . Así mismo, es titular del apartado de correos NUM004 de Felanitx, residiendo su madre en una casa situada en el campo dentro del término municipal de dicha localidad. Así mismo, el domicilio de la actora que consta en los archivos de la Jefatura Superior de Policía es CALLE001 num. NUM005 , NUM006 - NUM003 de Palma.

  5. - En fecha 5 de diciembre de 2.005 la empresa demandada remitió a la actora telegrama mediante el cual le recordaba la obligación de firmar las nóminas. Dicho telegrama se dirigió al domicilio sito en...

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