SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 19 de Octubre de 2009

Fecha19 Octubre 2009

Procedimiento de reintegro por alcance nº A 57/07

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A 57/07, ramo de Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Noia, Provincia de A Coruña, en el que el Ayuntamiento de Noia, representado por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil y la Letrada Doña María del Carmen Gómez Martínez, ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Doña María Dolores M. R., representada por la Procuradora Doña Silvia Barreiro Teijeiro y el Letrado Don Pablo Cebrián Domínguez, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal a la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 10 de mayo de 2007 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 141/06, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Mediante providencia de 20 de junio de 2007 se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Ayuntamiento de Noia y de Doña María Dolores M. R..

TERCERO

Con fecha 22 de octubre de 2007 se dictó providencia teniendo por personados al Ministerio Fiscal y a Doña María Dolores M. R., otorgando un plazo de veinte días al Ayuntamiento de Noia para que, en su caso, interpusiera la oportuna demanda.

CUARTO

Con fecha 11 de diciembre de 2007 el Ayuntamiento de Noia presentó escrito de demanda en el que solicitó “dicte en su día sentencia en la que se determine:

  1. la falta de ingreso y contabilización en las cuentas del Ayuntamiento de Noia por parte de Doña Mª Dolores M. R. respecto de numerario pagado en la oficina de recaudación entre los años 2000 a 2006.

  2. la existencia de alcance, por lo expuesto anteriormente, y la responsabilidad directa de Doña Mª Dolores M. R..

  3. la obligación de Doña Mª Dolores M. R. de reintegrar los daños causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Noia y de abonar los perjuicios ocasionados a los caudales y efectos públicos de dicho Ayuntamiento, en cuantía de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (38.337,71 €) en concepto de principal, más los intereses de demora que, sin perjuicio de ulterior liquidación, se fijan en 3.663,48 €.

  4. la condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.4°.g) LFTCU...”.

QUINTO

Mediante auto de 23 de enero de 2008 se acordó, tener por personado al Ayuntamiento de Noia, admitir a trámite la demanda presentada, dar traslado de la misma a la demandada para que la contestase en el plazo de veinte días, oír a las partes para la determinación de la cuantía del procedimiento, y poner de manifiesto a las partes la adscripción al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de la Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola, así como de Don Carlos Cubillo Rodríguez como Director Técnico del mismo

SEXTO

Con fecha 29 de febrero de 2008 el representante legal de Doña María Dolores M. R. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó que “teniendo por presentado este escrito en nombre y representación de DOÑA MARÍA DOLORES M. R. se sirva admitirlo, tener por formulada en tiempo y forma CONTESTACIÓN a la demanda rectora del procedimiento interpuesta por el Exc. Ayuntamiento de Noia y en su día y previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba, que expresamente intereso, se dicte Sentencia desestimando lo solicitado en la demanda rectora del procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.”.

Aportó con su escrito de contestación los siguientes documentos:

- Declaración testifical de Don José R. R. practicada el 3 de diciembre de 2007 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Noia.

- Declaración testifical de Don Saturnino V. M. practicada el 13 de diciembre de 2007 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Noia.

- Declaración testifical de Don Alberto R. R. practicada el 5 de marzo de 2007 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Noia.

SÉPTIMO

Previa audiencia de las partes se dictó auto el 10 de marzo de 2008 en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 38.337,71 euros, acordándose que se siguiera el juicio por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

OCTAVO

Por providencia de 22 de julio de 2008 se acordó admitir el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación legal de Doña María Dolores M. R. y convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 6 de octubre de 2008.

NOVENO

Con fecha 6 de octubre de 2008 se celebró la audiencia previa prevista en la ley, a la que comparecieron todas las partes intervinientes. En la citada audiencia se admitieron las siguientes pruebas propuestas por las partes intervinientes:

A.- Ayuntamiento de Noia:

- Documental:

  1. Tener por reproducidos los documentos obrantes en las actuaciones previas nº 141/06.

  2. Librar exhorto al Juzgado de Instrucción nº 2 de Noia para que aporte testimonio de todas las actuaciones llevadas a cabo en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2006 desde el 13 de febrero.

    - Interrogatorio de la parte demandada: Doña María Dolores M. R..

    - Testifical en las personas de:

  3. Don Jaime L. G..

  4. Don Saturnino V. M..

  5. Doña Amparo M. R..

    B.- Ministerio Fiscal:

    - La obrante en autos.

    C.- Doña María Dolores M. R.:

    - Documental:

  6. Que el Excmo. Concello de Noia aporte el expediente o historia laboral desde su ingreso hasta agosto del 2006, de Don Saturnino V. M. y Doña María Dolores M. R., empleados de recaudación, y de Don Jaime L. G., Tesorero, con el objeto de concretar las funciones específicas encomendadas a cada miembro del Servicio de Recaudación.

  7. Que el Excmo. Concello de Noia certifique quién es la persona encargada del cobro de las tasas de ocupación de vía pública con puestos de venta ambulante sin autorización previa, tasas de ocupación de terrenos de dominio público con puestos de venta ambulante con autorización, tasas administrativas de tramitación de documentos y de las tasas de ocupación de terrenos de dominio público en festejos.

    - Testifical por exhorto en las siguientes personas:

  8. Don José R. R..

  9. Don Jaime L. G..

  10. Don Saturnino V. M..

  11. Doña Amparo M. R..

  12. Don Alberto R. R..

  13. Don Luis S. C..

  14. Don Domingo Manuel F. G..

    A continuación la Consejera convocó a las partes para la celebración del juicio previsto en la Ley para el día 3 de diciembre de 2008.

DÉCIMO

Con fecha 27 de noviembre de 2008, visto que no había sido practicada la prueba testifical ni la totalidad de la prueba documental propuesta, se dictó providencia suspendiendo el juicio convocado, citando a las partes a la celebración de nuevo juicio para el 11 de marzo de 2009.

UNDÉCIMO

Una vez recibida la prueba documental y la testifical se dictó providencia, con fecha 2 de marzo de 2009, dando traslado a las partes de la prueba practicada

DUODÉCIMO

Con fecha 11 de marzo de 2009 se celebró el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se acordó, una vez practicado el interrogatorio de la demandada, oír las conclusiones de las partes intervinientes.

El representante del Ayuntamiento de Noia se ratificó en las pretensiones de su escrito de demanda, alegando que de la prueba practicada se deducía la existencia de un alcance en los fondos de la Corporación, una manipulación reiterada de la contabilidad, así como una clara apropiación de fondos públicos por parte de la demandada, debiendo ser declarada en consecuencia responsable contable directa del menoscabo.

El Ministerio Fiscal se adhirió a las pretensiones de la parte actora alegando que la demandada era la responsable directa del menoscabo, conforme consta en el informe del Tesorero y en el resto de pruebas practicadas.

La parte demandada solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora, ratificándose en su escrito de contestación. Alegó que no era la responsable del menoscabo que se produjo en los fondos de la Corporación, que se produjeron irregularidades en días en que ella no fue a trabajar, que a los ordenadores en los que se introducen los datos de los pagos realizados tenía acceso todo el personal de la oficina, siendo conocidas las claves de acceso por todos ellos. Que parte de los recibos fueron cobrados por otras personas, no por ella, y en cambio falta igualmente el dinero. Que el Tesorero es parte interesada, por lo que su informe carece de validez. Que respecto de las tasas de primera ocupación, al ser autoliquidaciones, aunque estén firmados por ella si no consta la palabra “cobrado” en los resguardos es que no se abonaron en caja. Concluyó diciendo que debían desestimarse las pretensiones de la parte actora y condenarla asimismo en costas.

A continuación la Sra. Consejera, una vez oídas las partes intervinientes, declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

DECIMOTERCERO

Mediante escrito de 16 de julio de 2009, la representación procesal de Doña María Dolores M. R. comunicó que por parte de la Audiencia Provincial de A Coruña se había dictado sentencia penal firme en virtud de la cual se condenaba a la demandada por los mismos hechos que habían dado lugar al presente procedimiento ante el Tribunal de Cuentas y adjuntó copia de la citada sentencia.

Asimismo solicitó el archivo de la causa y la cancelación del aval prestado por la demandada en el presente procedimiento toda vez que los hechos ya habían sido enjuiciados y había recaído sentencia firme.

DECIMOCUARTO

Con fecha 21 de julio de 2009, la representación procesal del Ayuntamiento de Noia presentó escrito en el que solicitó, como diligencias finales, que se requiriera a la demandada para que manifestara si reconoció en el procedimiento penal nº 23/08-2 que se apropió de la cantidad de 38.337,71 euros y para que aportara copia testimoniada de la sentencia dictada en el mencionado procedimiento, y subsidiariamente se requiriera a la Audiencia Provincial para que remitiera testimonio de la misma.

DECIMOQUINTO

Vistos los escritos de las partes, mediante providencia de 27 de julio de 2009 se acordó, en primer lugar, dar traslado a las partes intervinientes de la copia de la sentencia aportada por la representación procesal de Doña María Dolores M. R. para que alegaran, en el plazo común de cinco días, lo que estimaran conveniente. En segundo lugar se decidió no acceder a la petición de archivo de la causa efectuada por la demandada, dada la compatibilidad existente entre la Jurisdicción Penal y la Contable, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, y en el artículo 49, apartado tercero, de su Ley de Funcionamiento y, por último, solicitar a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, testimonio de la citada sentencia y que certificara, en su caso, su firmeza.

DECIMOSEXTO

Mediante escrito de 5 de agosto de 2009, el Ministerio Fiscal manifestó que el reconocimiento de los hechos por la demandada era inútil ya que, en caso de ser cierto, estaría recogido en la sentencia cuyo testimonio había sido solicitado a la Audiencia Provincial de A Coruña.

DECIMOSÉPTIMO

Con fecha 8 de septiembre de 2009, la representación procesal de Doña María Dolores M. R. presentó escrito en el que mostró su conformidad con la petición de testimonio de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, considerando esencial que dicho testimonio se incorpore a las actuaciones. Por otra parte, en el mismo escrito expresó su desacuerdo con la Providencia de 27 de julio de 2009, en la que no se accedió al archivo de las actuaciones ni a la cancelación del aval aportado por la demandada.

DECIMOCTAVO

Con fecha 29 de septiembre de 2009 se recibió testimonio de la sentencia penal antes citada, así como certificación de la firmeza de la misma, quedando unido a los autos.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña María Dolores M. R., trabajadora laboral del Ayuntamiento de Noia con la categoría de auxiliar-administrativo, ocupaba el puesto de auxiliar de recaudación en la fecha en que se produjeron los hechos.

SEGUNDO

Con fecha 21 de julio de 2006, el Tesorero Municipal, tras una conversación telefónica con la jefa de Rentas, tuvo conocimiento de la localización en las dependencias de recaudación de unos justificantes de pago que no se encontraban contabilizados ni ingresados en las cuentas bancarias del Ayuntamiento de Noia.

TERCERO

Con fecha 31 de de julio de 2006, el Tesorero Municipal emitió informe en el que puso de manifiesto la existencia de irregularidades en el funcionamiento del servicio de recaudación del Ayuntamiento de Noia que pudieran ser tipificadas como "alcance" y propuso la adopción de medidas cautelares

CUARTO

Por resolución de la Alcaldía de 1 de agosto de 2006 se procedió a la apertura del expediente disciplinario n° 2/2.006 contra Doña María Dolores M. R., con D.N.I. número XXXX, y Don Saturnino V. M., con D.N.I. número XXXX, personal laboral de este Ayuntamiento, ambos con categoría de auxiliar-administrativo y que ocupaban sendos puestos de trabajo de auxiliar de recaudación, por la comisión de una posible falta consistente en la desaparición de parte de la recaudación en voluntaria de multas de tráfico. Asimismo, en esta resolución se adoptaron diversas medidas de carácter provisional, entre ellas la reasignación de Doña María Dolores M. R. al servicio de Medio Ambiente y la de ordenar que todos los cobros se realizaran a través de entidades bancarias, quedando prohibido el cobro en ventanilla, con excepción de las tasas que se cobraban en el registro de entrada.

QUINTO

Con fecha 15 de septiembre de 2006, la Instructora del expediente disciplinario formuló pliego de cargos en el que se propuso el sobreseimiento del expediente abierto a Don Saturnino V. M. y el despido disciplinario de Doña María Dolores M. R..

SEXTO

Con fecha 8 de febrero de 2007, el Tesorero Municipal emitió un informe recapitulativo en el que realizaba una cuantificación definitiva del presunto alcance afirmando que “el importe de los derechos recaudados en la oficina municipal de recaudación y no ingresados en las arcas municipales son los siguientes:

EJERCICIO CONCEPTO 2.000 2.001 2.002 2.003 2.004 2.005 2.006 TOTAL

Sanciones tráfico 307,69 1.913,44 2.817,65 4.986,48 5.149,09 6.379,99 3.374 24.928,34 €

Tasas licencia 1ª ocupación

1.148,44

1.148,44 €

Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras 330,38 43,79 504,68 265,04

523,20 1.667,09 €

Tasas ocupación de terrenos de dominio público en festejos 240,40 991,66 1.158,86

630 664 711 4.395,92 €

Tasas ocupación de la vía pública con puestos de venta ambulante sin autorización previa

115,75 1.459,84 628,01 2.203,60 €

Tasas administrativas tramitación documentos

407,05 32,10 439,15 €

Tasas ocupación de terrenos de dominio público con puestos de venta ambulante con autorización

3.555,17 3.555,17 €

TOTAL 878,47 € 2.948,89 € 4.481,19 € 6.399,96 € 5.894,84 € 8.910,89 € 8.823,48 € 38.337,71 €

SÉPTIMO

En relación con estos mismos hechos, el Juzgado de Instrucción n° 2 de NOIA, por auto de 19 de diciembre de 2006 (folio164 del ANEXO I de la pieza principal), acordó la incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado nº 1/2006, por el delito de malversación de caudales y efectos públicos, figurando como imputada Doña María Dolores M. R..

Con fecha de 7 de julio de 2009, se dictó por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, la sentencia nº 29/09, correspondiente al procedimiento abreviado nº 23/08 (procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2006), instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Noia. En el fallo de la citada resolución se declaró su firmeza.

En la referida sentencia se condenó a Doña María Dolores M. R., como autora penalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, otro delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos y un delito continuado de falsificación de documento oficial, todos ellos en concurso medial, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la atenuante de ludopatía, a las penas de tres años y nueve meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 5 años, y pago de costas procesales.

Asimismo, la condenada deberá indemnizar al Ayuntamiento de Noia en la cantidad de 38.337,71 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la citada sentencia constan como hechos probados los que se reproducen a continuación:

“Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que, la ahora inculpada, María Dolores M. R., ya circunstanciada y sin antecedentes penales, desempeñó durante los años 2000-2005 y, desde enero de 2006 hasta julio de 2006, su trabajo como auxiliar administrativo de recaudación en el Ayuntamiento de Noia.

Durante ese período de tiempo, la acusada María Dolores M. R. era la encargada de realizar los cobros en ventanilla de sanciones de tráfico y de los tributos que se recaudaban en la oficina municipal, del recuento de los ingresos diarios y del arqueo de caja, de entregar el importe de la recaudación diaria a la Policía Municipal para su ingreso en la cuenta bancaria municipal (138/3 de Caixanova) y de la contabilidad.

Asimismo, la acusada era responsable de la custodia de los ejemplares de los justificantes de pagos y boletines de denuncia que se hallaban en la oficina de recaudación.

Durante los años 2000-2006 y, desde enero de 2006 hasta julio de 2006, la acusada se apoderó de 38.337,71 euros, que se habían recaudado por el servicio de recaudación del Ayuntamiento de Noia por el cobro de sanciones de tráfico y otros tributos a los ciudadanos.

Dicha cantidad de dinero que la acusada incorporó a su patrimonio y que pertenecía a las arcas municipales, se había recaudado por distintos conceptos, que se desglosan del siguiente modo:

24.928,34 euros procedentes del cobro de sanciones de tráfico.

1.148,44 euros procedentes del cobro de tasas de licencias de 1ª ocupación.

1.667,09 euros del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

439,15 euros de tasas administrativas por tramitación de documentos.

4.395,92 euros de las tasas de ocupación de terrenos de dominio público en festejos.

2.203,60 euros de tasas de ocupación de la vía pública con puestos de venta ambulante sin autorización previa.

3.555,17 euros de tasas de ocupación de la vía pública con puestos de venta ambulante con autorización previa.

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38.337,71 (suma de las cantidades desglosadas).

De dicha suma de dinero se fue apoderando la acusada de forma continuada en el tiempo a lo largo de los ejercicios 2.000-2.006, retirando periódicamente una pequeña parte de la recaudación municipal diaria e incorporándola a su patrimonio.

En concreto, la acusada se apoderó de:

- procedentes del cobro de sanciones de tráfico:

307,69 euros durante el ejercicio 2.000.

1.913,14 euros durante el ejercicio 2.001.

2.817,65 euros durante el ejercicio 2.002.

4.986,48 euros durante el ejercicio 2.003.

5.149,09 euros durante el ejercicio 2.004.

6.379,99 euros durante el ejercicio 2.005.

3.374 euros durante el ejercicio 2.006.

-------------------------

24.928,34 euros (suma de las cantidades desglosadas).

- procedentes del cobro de tasas de licencias de 1ª ocupación:

1.148,44 euros durante el ejercicio 2.003.

- procedentes del cobro del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras:

330,38 euros durante el ejercicio 2.000.

43,79 euros durante el ejercicio 2.001.

504,68 euros durante el ejercicio 2.002.

265,04 euros durante el ejercicio 2.003.

523,20 euros durante el ejercicio 2.006.

---------------------------

1.667,09 euros (suma de las cantidades desglosadas).

- procedentes del cobro de tasas administrativas:

407,05 euros durante el ejercicio 2.005.

32,10 euros durante el ejercicio 2.006.

-------------------------

439,15 euros (suma de las cantidades desglosadas).

- procedentes del cobro de tasas de ocupación de terrenos de dominio público en festejos:

240,40 euros durante el ejercicio 2.000.

991,66 euros durante el ejercicio 2.001.

1.158,86 euros durante el ejercicio 2.002.

630 euros durante el ejercicio 2.004.

664 euros durante el ejercicio 2.005.

711 euros durante el ejercicio 2.006.

-------------------------

4.395,92 euros (suma de las cantidades desglosadas).

- procedentes de tasas de ocupación de la vía pública con puestos de venta ambulante sin autorización previa:

115,75 euros durante el ejercicio 2.004.

1.459,84 euros durante el ejercicio 2.005.

628,01 euros durante el ejercicio 2.006.

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2.203,60 euros (suma de las cantidades desglosadas).

- procedentes de tasas de ocupación de la vía pública con puestos de venta ambulante con autorización previa:

3.555,17 euros durante el ejercicio 2.006.

Para conseguir apoderarse de las referidas cantidades de dinero y evitar que el departamento económico de la Tesorería del Ayuntamiento de Noia descubriera que la acusada se apoderaba de parte de la recaudación municipal diaria durante los años 2000-2005 y, desde enero de 2006 hasta julio de 2006, la acusada no incorporó a los correspondientes expedientes la documentación que acreditaba el pago por los contribuyentes, ocultando y haciendo desaparecer los correspondientes justificantes de pago y boletines de denuncia, y no formalizó en la aplicación contable del Ayuntamiento como ingresos las cantidades de las que se apoderaba.

Asimismo, la acusada desde al menos el ejercicio 2004 y hasta junio de 2006 alteró la contabilidad que refleja la aplicación informática del servicio de recaudación del Ayuntamiento de Noia en el marco del cobro de tasas de ocupación de la vía pública con puestos de venta ambulante con autorización previa, reflejando ingresos en fecha y cuantía diferente de la que correspondía en realidad, logrando apoderarse durante ese periodo de tiempo de 3.555,17 euros.

La acusada consignó en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal sentenciador con anterioridad a la celebración del juicio la cantidad de 45.000 euros para reparar los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Noia y reintegrarle las cantidades de las que se apoderó.

Durante la fecha de comisión de los hechos anteriormente relatados la acusada presentaba un trastorno de control de impulsos tipo ludopatía, asociado a un consumo perjudicial de alcohol, que afectaba a sus facultades volitivas, mermándolas ligeramente.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 10 de mayo de 2007, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el representante legal del Ayuntamiento de Noia se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación cifrado en 38.337,71 euros, y que sea declarada responsable contable del mismo Doña María Dolores M. R., condenándola a su reintegro así como al pago de los intereses y costas del procedimiento.

La parte actora cuantifica el importe del principal del alcance en las siguientes partidas:

1) 24.928,34 euros en concepto de sanciones de tráfico.

2) 1.148,44 euros en concepto de tasas por licencias de primera ocupación.

3) 1.667,09 euros en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

4) 4.395,92 euros en concepto de tasas por ocupación de terrenos de dominio público en festejos.

5) 2.203,60 euros en concepto de tasas por ocupación de la vía pública con puestos de venta ambulante sin autorización previa.

6) 439,15 euros en concepto de tasas administrativas por tramitación de documentos.

7) 3.555,17 euros en concepto de tasas por ocupación de terrenos de dominio público con puestos de venta ambulante con autorización previa.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhirió a las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

La demandada, Doña María Dolores M. R., solicitó en su escrito de contestación, la desestimación de la demanda y que se condenara en costas a la parte actora.

QUINTO

Una vez enunciadas las pretensiones de las partes y teniendo en cuenta que la sentencia penal firme nº 29/09, de 7 de julio de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, correspondiente al procedimiento abreviado nº 23/08, ya se ha pronunciado sobre los hechos que son objeto del presente procedimiento, cabe realizar una serie de consideraciones previas sobre la compatibilidad entre la jurisdicción penal y la contable.

El artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, dispone que “La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal.”, disponiendo su apartado segundo que “Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia.”

El artículo 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, dispone que “Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos.”

Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984), como la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (

sentencias de 26 de febrero de 1993 y 21 de mayo de 1994), coinciden en señalar que, en razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y de la responsabilidad contable, es legalmente posible, y lógicamente aceptable, el enjuiciamiento de unos mismos hechos por ambas jurisdicciones, con plena autonomía jurisdiccional, relativa tanto a la apreciación y valoración de unos determinados hechos probados, como a la concreción de las consecuencias jurídicas que pueden desprenderse de los mismos, pues en una y otra jurisdicción son distintos los criterios de enjuiciamiento y, además, las normas aplicables en sede penal y en sede contable son de estructura finalista distinta y de diferente eficacia jurídica. No obstante, esa compatibilidad jurisdiccional requiere un absoluto respeto a la fijación y declaración de los hechos probados y a la autoría de los mismos realizada por un órgano jurisdiccional, pues una supuesta contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales acerca de este último particular, no sólo vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que, además, y como ha reconocido la apuntada Jurisprudencia Constitucional, iría en contra de la más elemental lógica jurídica.

La Sala de Justicia en sentencias, entre otras, de

3 de noviembre de 1997,

23 de julio de 2003 y

6 de junio de 2007, ha venido sosteniendo que las resoluciones que se dictan en la jurisdicción penal no producen efecto de cosa juzgada en los restantes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo que se refiere a los hechos probados o a la inexistencia de los mismos. De acuerdo con esta doctrina de la Sala, el principio de cosa juzgada debe interpretarse, en el ámbito de la jurisdicción contable, en consonancia con la compatibilidad de esta función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas con la actuación del orden jurisdiccional penal, cuyos fundamentos legales se encuentran en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y en el artículo 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

En lo que a la responsabilidad civil derivada de los delitos se refiere, la Sala de Justicia ha venido manteniendo la competencia exclusiva del Tribunal de Cuentas para conocer de ella cuando reúne los requisitos de la responsabilidad contable. Así, en la

sentencia de la Sala de Apelación de 6 de junio de 2007, que se basa en la fundamentación jurídica de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1991 y 11 de octubre de 1991, se dispone que la jurisdicción contable prevalece sobre la penal en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil derivada del delito, en la medida en que ésta sea coincidente con la contable, no correspondiendo a la jurisdicción penal entrar en la cuestión de las consecuencias civiles derivadas del delito, que son competencia del Tribunal de Cuentas. Este mismo criterio se sigue en otras resoluciones de la Sala, como en la sentencia de 30 de junio de 1994, en la que se dispone que la jurisdicción contable es la única competente para decidir sobre la responsabilidad contable derivada de los delitos y que, si el órgano jurisdiccional penal fija una cuantía y el órgano de la jurisdicción contable otra, debe prevalecer esta última.

Es cierto que un grado de coincidencia tan intenso como el que se puede dar entre la responsabilidad civil derivada de determinados delitos y la responsabilidad contable, en lo que se refiere a los sujetos (gestores de fondos públicos), fundamento de su responsabilidad (producción de un menoscabo en los caudales a su cargo), y consecuencia jurídica de la misma (indemnización de los daños y perjuicios causados), no se produce en otros ámbitos de nuestro Ordenamiento Jurídico, y es una singularidad propia de la compatibilidad entre la jurisdicción penal y la contable. Sin embargo, dicha circunstancia en nada afecta a la cuestión jurídica de que sea la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, en estos casos, y no la jurisdicción penal, la que deba conocer y decidir. En este mismo sentido, la

sentencia de la Sala de Justicia de 6 de octubre de 2005, con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996, afirma que “sobre la responsabilidad contable el juez penal no puede pronunciarse. Es una competencia reservada ex lege al Tribunal de Cuentas y por ello la Ley impone al juez penal la obligación de abstención y traslado de los antecedentes”. Todo ello sin perjuicio, como ya se ha dicho, de la necesidad de atenerse a la declaración de hechos probados fijados en la sentencia penal firme.

De acuerdo con el

auto de la Sala de 14 de junio de 1996, en el ilícito penal de la malversación de caudales públicos, no corresponde a la jurisdicción penal entrar en la cuestión de las consecuencias civiles del delito, sino que son competencia del Tribunal de Cuentas.

En esta misma línea, el

auto de la Sala de Justicia de 19 de diciembre de 1996 afirma que “mientras que para la jurisdicción contable el conocer de la responsabilidad civil derivada de determinados delitos es fruto de su competencia básica y originaria, para la penal ese mismo conocimiento es accesorio y distinto de aquél que sustancialmente le corresponde depurar y exigir que no es otro que el de la responsabilidad criminal (…) los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles contenidos en Sentencias Penales, no impiden que el Tribunal de Cuentas pueda efectuar en su caso la correspondiente declaración de responsabilidad contable, sin perjuicio de que en fase de ejecución se tenga en cuenta, en su caso, lo abonado anteriormente, para evitar duplicidades en el reintegro al Erario Público”.

La compatibilidad de ambas jurisdicciones entraña, no obstante, en la práctica el riesgo de que dos órganos jurisdiccionales distintos puedan afirmar la existencia de hechos diferentes o contradictorios, así como imputarlos a personas diferentes, lo cual supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica protegido, como ha quedado expuesto, por el artículo 9.3 de la Constitución Española, en cuanto el mismo, así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE, vedan que los Jueces y Tribunales puedan revisar, fuera de los casos previstos por la Ley, el juicio efectuado en otro proceso concreto de forma contraria a la realidad de los hechos declarados probados.

Precisamente para evitarlo, nuestro ordenamiento jurídico ha optado por atribuir carácter vinculante a la declaración de hechos probados y de autoría de las sentencias penales firmes, ya que como ha afirmado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de mayo de 1984 “a los mas elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron o que una misma persona fue su autor o no lo fue (...) unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen no sólo los principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3”

No obstante, como se recoge en la

sentencia de la Sala de Apelación de 29 de diciembre de 2006, la vinculación a la declaración de hechos probados y autoría de los mismos no supone para los órganos de la jurisdicción contable vinculación alguna respecto de la valoración que de los mismos se haya llevado a cabo por la jurisdicción penal. Es competencia exclusiva de la jurisdicción contable, y no de la penal, determinar si concurren en esos hechos los elementos configuradores de la responsabilidad contable, establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/88, tal como ha señalado la Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas la

sentencia nº 8/99, de 6 de abril, según la cual “las consecuencias jurídicas que de unos mismos hechos se deduzcan en vía jurisdiccional penal y contable no tengan necesariamente que coincidir pues, cada uno de estos Ordenes, examina tales hechos desde la perspectiva de un ámbito competencial diferente. Así se expone en diversas resoluciones de esta Sala de Justicia (por todas,

Auto de 14 de junio de 1996)”. En parecidos términos la

sentencia de la Sala 10/04, de 5 de abril, dispone que “el ordenamiento jurídico admite sobre unos mismos hechos la posibilidad de una doble respuesta de contenido diverso por parte de los dos órdenes jurisdiccionales, en cuanto es distinta la finalidad perseguida por ambas jurisdicciones”.

Así pues, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, se decantan reiteradamente a favor del criterio proclive a la prevalencia de la jurisdicción contable sobre la penal en la fijación de la responsabilidad civil derivada de determinados delitos, cuando ésta se ajusta a los perfiles de la responsabilidad contable. Por lo tanto, en aquellos casos como el presente, en que se lleven a cabo pronunciamientos sobre responsabilidades civiles en sentencias penales, ello no impide que el Tribunal de Cuentas pueda efectuar, en su caso, la correspondiente declaración de responsabilidad contable, debiendo, no obstante, adoptarse las medidas pertinentes para evitar duplicidades en el reintegro al Erario Público.

De acuerdo con la argumentación jurídica expuesta, pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) La jurisdicción contable es competente, en el presente caso, para declarar la posible existencia de responsabilidad contable, en relación con los hechos a que se refiere el presente procedimiento de reintegro, lo que no supone una vulneración de los principios “non bis in idem” ni de seguridad jurídica; b) Que no obstante lo anterior, la jurisdicción contable debe respetar la declaración de hechos probados fijada en la referida sentencia penal; c) Ambas jurisdicciones deben coordinarse en fase de ejecución de sentencia, para evitar duplicidad en el resarcimiento al Ayuntamiento de Noia.

Procede, por tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y con absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia firme 29/09, de 18 de mayo de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, y recogidos en el Hecho Probado séptimo de la presente resolución, declarar la existencia o no de responsabilidad contable en relación con los hechos objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance.

SEXTO

Para determinar si los presentes hechos son generadores de responsabilidad contable por alcance o malversación contable hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, en relación con lo preceptuado en los artículos 49.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El concepto jurídico de alcance y el de malversación contable se contemplan en los apartados primero y segundo del artículo 72 de la ya citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El apartado primero dispone que “A efectos de esta ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha declarado, entre otras en la

sentencia 3/1995, de 10 de marzo, “que en general puede entenderse por alcance el saldo negativo e injustificado de la cuenta (en sentido amplio) que debe rendir quien tiene a su cargo dichos caudales o efectos. Este concepto aparece además unido al de la obligación de dar o rendir cuentas; porque no rendir cuentas debiendo hacerlo por estar encargado de la custodia o manejo de los caudales públicos, no justificar el saldo negativo que estas arrojan, no efectuar los ingresos a que se está obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo o aplicarlos a usos propios o ajenos etc., son todos ellos supuestos de alcance y como tales generadores de responsabilidad contable, si se dan todos los requisitos que la Ley establece.”

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia en reiteradas ocasiones, entre otras en las

Sentencias de 3 de noviembre de 1997,

28 de enero y

25 de febrero de 2000, es constitutivo de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, en relación con el artículo 72 de este mismo texto legal, con independencia de que la conducta observada por el responsable contable pueda calificarse de malversatoria por haberse apropiado de fondos públicos.

En el presente caso, teniendo en cuenta los hechos declarados como probados, recogidos en la sentencia firme 29/09, de 7 de julio de 2009, y que constan en el Hecho Probado séptimo de la presente resolución, ha quedado acreditado que “durante los años 2000-2006 y, desde enero de 2006 hasta julio de 2006, la acusada se apoderó de 38.337,71 euros, que se habían recaudado por el servicio de recaudación del Ayuntamiento de Noia por el cobro de sanciones de tráfico y otros tributos a los ciudadanos.”

Hay que tener en cuenta que la sentencia penal se dictó por conformidad de las partes sobre los hechos, al haber reconocido Doña María Dolores M. R. la comisión de los mismos, según consta en los hechos probados de la propia sentencia penal, cuyo testimonio fue incorporado a los autos.

Los citados hechos, como ya se ha dicho, constituyen un supuesto de malversación contable, definido en el artículo 72.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas como “sustracción (de caudales o efectos públicos), o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo”, al haberse sustraído por la funcionaria encargada del manejo y custodia de dichos fondos públicos diversas cantidades del Ayuntamiento de Noia.

Respecto al importe en que debe cuantificarse la malversación, debemos precisar que la sentencia penal declaró probado que la demandada se apoderó de 38.337,71 euros, cantidad que coincide con el importe en que el Ayuntamiento de Noia cuantificó el perjuicio causado a los fondos públicos, sin que exista en los autos ningún elemento probatorio que permita realizar una cuantificación distinta. Procede, por ello, fijar el importe de la malversación contable en 38.337,71 euros.

SÉPTIMO

Habiéndose declarado la existencia de una malversación en los fondos públicos del Ayuntamiento de Noia, por importe de 38.337,71 euros, entre enero de 2000 y julio de 2006, procede pronunciarse sobre la posible responsabilidad contable de la demandada.

Los requisitos de la responsabilidad contable, se recogen en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo, y han sido sistematizados por la Sala de Justicia en sentencias, entre otras, de 18 de abril de 1986, 9 de septiembre de 1987 y 29 de julio de 1992, en virtud de las cuales, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público. d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave. e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

En relación con los dos primeros requisitos reiteradamente exigidos por la Sala de Justicia para que una conducta sea generadora de responsabilidad contable, referidos a que la acción u omisión sea atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales públicos y que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deban rendir los gestores de dichos fondos, no existe duda de que ambos requisitos concurren en la persona de la demandada.

Tal y como consta en los hechos probados de la presente sentencia, Doña María Dolores M. R., como auxiliar de recaudación del Ayuntamiento de Noia, era la encargada de realizar los cobros en ventanilla de sanciones de tráfico y de los tributos que se recaudaban en la oficina municipal, del recuento de los ingresos diarios y del arqueo de caja, de entregar el importe de la recaudación diaria a la Policía Municipal para su ingreso en la cuenta bancaria municipal y de su contabilización. Resulta, por tanto, evidente que la demandada era gestora de fondos públicos en el momento de cometer los hechos que dieron lugar a la demanda, condición que, por otro lado, no ha sido discutida por las partes.

Respecto a la consideración de la demandada como cuentadante, es de destacar que la Sala de Justicia ha venido perfilando un concepto amplio de cuentadante para la exigencia de responsabilidades contables. Así, en

Sentencias de 26 de noviembre de 1999 y

6 de abril de 2004, se defiende que no sólo debe ser considerado como cuentadante la persona jurídicamente obligada a rendir formalmente una cuenta dentro de un plazo determinado, mediante una concreta forma, y ante una determinada autoridad, sino también cualquiera que realice respecto a los fondos públicos alguna de las operaciones enunciadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, es decir, recaudar, intervenir, administrar, custodiar, manejar o utilizar bienes y derechos de titularidad pública. En el mismo sentido cabe citar las

Sentencias 12/1996, de 20 de noviembre, y la

8/2007, de 6 de junio, también de la Sala de Justicia, en las que se argumenta que “el concepto de cuentadante es un concepto jurídico determinado que corresponde no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos públicos, sino también a quienes, de una u otra forma, manejen bienes, caudales o efectos de naturaleza jurídica”.

Este concepto amplio de cuentadante es desde luego aplicable a la demandada que, como ya se ha señalado con anterioridad, manejaba caudales públicos.

OCTAVO

La existencia de una infracción de la normativa presupuestaria o contable en la conducta de la demandada es también apreciable dado que la sentencia penal ha declarado probado que Doña María Dolores M. R. se apoderó de determinadas cantidades de dinero procedentes de la recaudación municipal y las incorporó a su patrimonio, lo que constituye una conducta antijurídica desde la perspectiva de la normativa reguladora de la gestión de los ingresos en la Administración Local y, como ya se ha dicho, una malversación contable de acuerdo con el concepto de la misma establecido en el artículo 72.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

Como requisito subjetivo, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia, (por todas,

Sentencia 2/07 de 14 de marzo), “que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa.”

Examinados los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones no cabe sino calificar la actuación de la demandada como de dolosa, al ser plenamente consciente de que con su comportamiento, consistente en una sustracción reiterada de parte de la recaudación municipal, producía un perjuicio a los fondos públicos. A ello hay que añadir que Doña María Dolores M. R. falsificó y ocultó documentos con el propósito de que su conducta no fuera descubierta, como también consta en los hechos probados de la sentencia penal.

NOVENO

La existencia de un menoscabo efectivo, individualizado y evaluable económicamente en los caudales públicos, tal y como se exige en el artículo 59.1 de la ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ha quedado acreditado en autos por la sentencia de conformidad dictada en el procedimiento penal así como por el informe del Tesorero Municipal en el cual se apoya la demanda del Ayuntamiento de Noia. Este perjuicio ha sido evaluado en 38.337,71 € (TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS), cifra que constituye el principal de la obligación reparatoria exigible, en esta vía jurisdiccional contable, a Doña María Dolores M. R. en su condición de responsable contable del menoscabo ocasionado al patrimonio municipal.

DÉCIMO

En cuanto a la existencia de un nexo causal entre la conducta enjuiciada y el perjuicio causado en los fondos públicos, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en sentencia, entre otras, de

17 de diciembre de 1998, afirma que “la conexión de causalidad (entre la conducta enjuiciada y el menoscabo producido) supone un enlace, al menos suficiente, entre ciertos actos comisivos u omisivos y un resultado determinado. Es decir, el iter temporal a ser considerado en el análisis de una relación de causalidad finaliza con la producción de un resultado o efecto a partir del cual, y con mirada retrospectiva, se inicia la búsqueda del antecedente fáctico que constituye su causa, sea la misma necesaria o simplemente suficiente en función de la finalidad a la que sirva dicho análisis. Producido el efecto se consuma la acción, por lo que los hechos posteriores podrán modificar las consecuencias del resultado atemperándolo o agravándolo, pero serán en todo caso ajenos e independientes a la relación de causalidad considerada, careciendo de todo poder de influencia sobre al misma y, por supuesto, de poder interruptivo”.

Lo relatado en los anteriores Fundamentos de Derecho permite determinar que el hecho de que Doña María Dolores M. R. sustrajera parte de la recaudación municipal originó un perjuicio, ya evaluado, en los fondos públicos municipales, sin que pueda apreciarse la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, concurriendo, en consecuencia, el necesario nexo causal.

UNDÉCIMO

Por último, hay que estimar la pretensión de la parte actora respecto a que la conducta de la demandada se ajusta al concepto de responsabilidad contable directa previsto en el artículo 42, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, pues la demandada ejecutó el acto constitutivo de malversación.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede declarar responsable contable directa de la malversación de 38.337,71 € (TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS) a Doña María Dolores M. R., debiendo ser condenada al abono de dicha cantidad así como al de los intereses legales devengados desde el día en que se produjo la malversación hasta el día de la completa ejecución de la presente sentencia.

DUODÉCIMO

De esta forma, habiéndose declarado la existencia de una malversación en los fondos públicos por el importe total de 38.337,71 € y de acuerdo lo dispuesto en el artículo 71.4.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede, a los efectos exclusivamente de determinar el importe de los intereses, fijar como dies a quo la fecha en que se produjo el perjuicio a los fondos públicos. Teniendo en cuenta que las cantidades fueron sustraídas a lo largo del período 2000-2006, se deberá tomar como fecha inicial para el cómputo de los intereses la del último día de cada uno de los años en que se produjeron las sustracciones, de acuerdo con el cuadro explicativo que consta en el Hecho Probado sexto y lo declarado probado en la sentencia penal, al no poder precisarse con exactitud el día en que se produjo cada una de ellas.

En lo que respecta al dies ad quem, el mismo debe quedar fijado en la fecha de la completa ejecución de la presente resolución, debiendo tenerse en cuenta, no obstante, las cantidades reintegradas y sus fechas a los efectos del mencionado cómputo. Para el cálculo de los intereses procede aplicar los tipos legalmente vigentes el día que se consideren producidos los daños y perjuicios sobre el importe del menoscabo reclamado por los demandantes y al que ha sido condenada la demandada, fijado en 38.337,71 €, debiendo adoptarse las oportunas medidas de coordinación con la jurisdicción penal para evitar la duplicidad en el reintegro al Ayuntamiento de Noia.

DECIMOTERCERO

En cuanto a las costas, conforme a lo establecido en el párrafo 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada, al estimarse en su totalidad las pretensiones de los demandantes, sin que concurran, en este caso, circunstancias que justifiquen su no imposición.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Se estima la demanda de responsabilidad contable interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Noia, con fecha 11 de diciembre de 2007, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

    1. Se cifra en 38.337,71 € (TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS) el principal de los perjuicios ocasionados por malversación al Ayuntamiento de Noia.

    2. Se declara responsable contable directa de la malversación a Doña María Dolores M. R..

    3. Se condena a la declarada responsable directa al pago de la suma de 38.337,71 € (TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS), así como al de los intereses legales devengados, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho duodécimo.

    4. El importe de la malversación deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado.

  2. ) Se imponen a la demandada, Doña María Dolores M. R., las costas ocasionadas en el presente litigio.

    Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas de lo que doy fe.

    Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante el Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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