Resolución de 13 de febrero de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
Publicado enBOE, 12 de Abril de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Fernando Forti Guell, como Consejero-delegado de la sociedad "Autobuses Mataró Argentona, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil número 12 de Barcelona a inscribir una escritura de adaptación de estatutos.

HECHOS I

El día 25 de noviembre de 1992, ante el Notario de Barcelona, Don José Vicente Martínez Borso López, la sociedad "Autobuses Mataró Argentona, S.A.", otorgó escritura pública por la que se elevan a público los acuerdos adoptados en la Junta General de accionistas, celebrada el día 23 de noviembre de 1992, en primera convocatoria, con asistencia del 69,98 por 100 del capital social suscrito con derecho a voto. En dicha Junta General según consta en la certificación unida a la escritura se acordó por unanimidad: "Primero: Quedan convertidas en nominativas las acciones al portador representativas del capital social. Manifiesta el compareciente, en su calidad de Secretario del Consejo de Administración, que han quedado canjeados íntegramente los títulos anteriores. Segundo. Queda ratificado el acuerdo adoptado por la Junta General de accionistas cele brada el pasado día 29 de junio de 1992, por el que se decidió por unanimidad adaptar los estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, mediante la derogación de los anteriores y refundición y nueva redacción de los mismos, encomendando al asesor jurídico de la compañía tal refundición y nueva redacción. Tercero. A los efectos de adaptar la sociedad a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, queda derogado el actual texto estatutario, y nuevamente redactados los estatutos sociales, en los términos que figuran en la certificación unida a la que me remito."

II

Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción por los defectos insubsanables siguientes: l.Q La modificación de los estatutos sociales compete exclusivamente a la Junta General de accionistas y es una facultad indelegable. Ley de Sociedades Anónimas, artículo 144.1. 2. Siendo nula la delegación anterior, hecha por Junta de 29 de junio de 1992, la misma tacha de ineficacia recae sobre los acuerdos de la celebrada el 23 de noviembre. En todo caso, se advierte que no puede considerarse a la sociedad adaptada dentro del plazo legal; los estatutos no se han ajustado al vigente Texto Refundido antes del 30 de junio de 1992. Ley de Sociedades Anónimas, disposición transitoria tercera . Presentado el día 18 de diciembre de 1992, Diario 581. Barcelona, 4 de marzo de 1993. El Registrador. Fdo.: Jesús González García." Posteriormente fue presentada dos veces más la citada escritura en el mismo Registro, que fue objeto de las siguientes calificaciones: 'Reiterada en todos sus términos la anterior nota de defectos de 4 de marzo de 1993. Presentado el día 11 de marzo de 1993. Asiento 614. Diario 589. Barcelona, 22 de marzo de 1993. El Registrador. Fdo.: Jesús González García. Reiterada en todos sus términos la anterior nota de defectos de 4 de marzo de 1993. Presentado el día 11 de marzo de 1993. Asiento 2.900. Diario 596. Barcelona, 18 de junio de 1993. El Registrador. Fdo.: Jesús González García."

III

Don Fernando Forti Guell, como Consejero-delegado de "Autobuses Mataró Argentona, S.A.", interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: l.s Que el Registrador Mercantil deniega la inscripción de la escritura pública por el defecto insubsanable consistente en que, según parece, de la misma se desprende que se ha delegado en alguien la modificación estatutaria, que es una facultad indelegable que sólo corresponde a la Junta General, resultando que la delegación es nula y también todo lo actuado en la escritura. 2.Q Que como la nota denegatoria sólo se refiere al defecto expuesto anteriormente, se da por sentado que de no ser por ello, todo lo demás es correcto y la escritura debería haber sido inscrita. 3.Q Que lo que hay es que hallar en la escritura defectuosa esa delegación anulante alegada por el Registrador, ya que éste en su nota no dice dónde ha visto tal delegación. 4.Q Que en la escritura no se encuentra nada ni nadie que haya suplantado a la Junta General en sus soberanas funciones de refundición, modificación y aprobación de los nuevos estatutos. 5.Q Que según el acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta General, de 29 de junio de 1992 (que aparece transcrito como acuerdo segundo en el apartado I de los hechos) la Junta soberana acuerda ella misma la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas sin delegar tal acto en nadie. Además, como la Junta es un órgano pluripersonal en la que hay gente de toda edad y condición y, sin duda, nadie entendido en leyes, una vez que ha acordado la modificación estatutaria, soberanamente, por sí misma, encarga al Letrado asesor de la empresa que los redacte y refunda según sus conocimientos técnicos; pero hay que resaltar que la Junta lo ha acordado y decidido por unanimidad y el Letrado sólo redacta y no modifica. 6.9 Que tan claro lo tiene la sociedad que, a pesar del nuevo coste de anuncios que ello le representa, vuelve a convocar la Junta para que ratifique y complemente el acuerdo antes reproducido y, además, que apruebe los nuevos estatutos adaptados en la nueva Ley de Sociedades Anónimas. La Junta se reúne nuevamente el 23 de noviembre de 1992, ratifica el acuerdo indicado y aprueba los estatutos sociales redactados por el asesor jurídico de la entidad, que es quien podía preparar unos estatutos técnicamente inscribibles. Que si el defecto está en que la Junta haya encargado a su Letrado una redacción técnica de sus estatutos, resultaría que todas las sociedades adaptadas deberían llevar la misma nota denegatoria y declaradas nulas, puesto que su refundición, modificación y redacción ha sido hecha siempre por los asesores de la compañía y no por la Junta General.

IV

El Registrador Mercantil número 12 de Barcelona, resolvió mantener en todos sus términos la calificación recurrida, e informó: I) Que de la mera exposición de los hechos se deduce la inexactitud de las alegaciones del recurrente: l.Q La Junta de fecha 29 de junio de 1992 había sido convocada para: "Adaptación de la sociedad a la nueva Ley, mediante transformación de la misma en sociedad limitada o ampliación de capital hasta el mínimo legal." En dicha reunión no se adopta ningún acuerdo congruente con el transcrito orden del día, los socios se limitan a encargar a un tercero la refundición de los estatutos sociales. 2.Q Esta Junta no es universal porque no resulta del acta, como tampoco consta otro orden del día diferente de aquel con que se convocó y no ha sido respetado. 3.2 La Junta, de fecha 23 de noviembre de 1992, se convoca con el objeto de "ratificar y en lo menester completar el acuerdo adoptado por la Junta General de accionistas del pasado 29 de junio de 1992, relativo a la adaptación de estatutos". En dicha reunión de accionistas se aprueba el texto estatutario que figura incorporado a la escritura con derogación de los anteriores estatutos. 4.9 Este acuerdo social, que es de 23 de noviembre, sobrepasa con creces el plazo límite establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas. 5.Q Que la escritura se otorga el día 25 de noviembre, queriendo entender que la Junta de junio ha delegado en el asesor de la sociedad el cumplimiento de la obligación de adaptar los estatutos, limitándose dicha segunda Junta (de 23 de noviembre) a ratificar aquel acuerdo anterior, bien que de forma harto confusa. II) Que en la convocatoria de la Junta del mes de junio, parece que se daba por supuesta la existencia de un texto ya preparado al efecto, con lo que hubiera bastado el acuerdo social aprobándolo para dejar la sociedad adecuada a la Ley dentro del plazo que ésta ordenaba. En lugar de esto, se limitan los asistentes a reconocer la existencia de un error en el orden del día y a encomendar al asesor jurídico de la empresa tal refundición y nueva redacción. Que, posteriormente, la Junta de noviembre convoca para "ratificar" lo que indica que se dé por supuesto que la adaptación de los estatutos, dentro del plazo legal, ya estaba lograda con el encargo diferido al señor Paredes para redactarlos. Así en la escritura en el otorgamiento segundo se dice: "Queda ratificado el acuerdo... de 29 de junio." Que la nota está perfectamente clara y la califícación ha captado perfectamente la intención con que se otorga la escritura, pues estando fuera de plazo se otorga la escritura de adaptación como si fuera mero complemento del acuerdo de 29 de junio y este acuerdo de encargar la redacción de los estatutos ni siquiera es inscribible de por sí y no produce ningún efecto en el ámbito registral. III) Que las alegaciones del recurso no pueden cambiar los hechos ni los términos en que se otorgó en su día la escritura rechazada.

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que se solicita que se haga una interpretación coherente y lineal de lo ocurrido, sin querer ver intenciones aviesas y malintencionadas. Que el Registrador no quiere reconocer el carácter universal a una Junta a la que concurre el 100 por 100 del capital social y que, una vez constituida correctamente por acuerdo unánime de todos, también por unanimidad acuerda adaptar los estatutos a la nueva Ley. Que la formalidad de una simple manifestación de constituirse en Junta universal se sugiere tácitamente de todo lo actuado. Que tampoco es cierto que no haya orden del día, porque si se lee la convocatoria, el punto segundo del orden del día empieza diciendo: "Adaptación de la sociedad a la nueva Ley", añadiendo luego otras cosas. Que conforme consta en la escritura, la Junta, primero y por sí sola, adapta, deroga y refunde, y luego, en un momento posterior, encarga profesionalmente al letrado que redacte y refunda. Que lo anterior es referido a la Junta de 29 de junio de 1992. Que en lo que concierne a la Junta de 23 de noviembre de 1992, una vez realizado lo anterior, el órgano de administración de la sociedad decide convocar de nuevo la Junta General para que sea ella quien apruebe el texto de los nuevos estatutos y en lo menester ratifique y complete el acuerdo adoptado por la Junta anterior. De este modo, la Junta se reúne válidamente. Que, por tanto, no se entiende dónde están las ilegalidades denunciadas por el Sr. Registrador calificante, la nulidad de la Junta de 29 de junio y la mala fe de la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 144 y disposición transitoria cuarta de la Ley de Sociedades Anónimas, y 63 y 68 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Previamente, es necesario fijar con precisión los hechos para resolver el recurso, ya que la cuestión planteada puede entenderse como de interpretación de los mismos:

    Por parte de los Administradores de la sociedad se convocó Junta General de la misma a celebrar el día 29 de junio de 1992, figurando como uno de los puntos del orden del día "la adaptación de la sociedad a la nueva Ley, mediante la transformación de la misma en sociedad limitada o ampliación del capital hasta el mínimo social". Dicha Junta se celebró en la fecha indicada según resulta de acta notarial levantada al efecto y, por lo que se refiere al punto del orden del día antes señalado el acuerdo que se adoptó fue el de adaptar los estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas mediante la derogación de los anteriores realizando su refundición y nueva redacción, encomendando al asesor jurídico de la sociedad que realizara dicha tarea.

    En fecha posterior se realizó una nueva convocatoria de Junta General para celebrar la misma el 23 de noviembre de 1992, figurando como orden del día, entre otros puntos, los siguientes: "Primero. Ratificar y, en lo menester, completar el acuerdo adoptado por la Junta General de accionistas el pasado día 29 de junio de 1992, relativo a la adaptación de estatutos. Segundo. Aprobación de los nuevos estatutos sociales adaptados a la vigente Ley de Sociedades Anónimas." En dicho anuncio se daba cumplimiento, asimismo, a lo exigido en el artículo 144 c) de la Ley de Sociedades Anónimas.

    Los acuerdos que se adoptaron en esta segunda Junta General fueron los de: 1) Ratificar y en lo menester completar el acuerdo adoptado por la Junta General celebrada el 29 de junio de 1992, relativo a la adaptación de estatutos. 2) Modificar el carácter de las acciones pasando de ser al portador a nominativas. 3) Derogar los antiguos estatutos aprobando los nuevos redactados de conformidad a la vigente normativa.

    La nota de calificación del Registrador Mercantil es la de denegación por el defecto insubsanable (respecto de la primera Junta General) de que la modificación de los estatutos no es una facultad delegable, sino que ello corresponde exclusivamente a la Junta General; siendo nula la delegación previa, afirma el Registrador, ello comporta la misma tacha de ineficacia respecto de los acuerdos de la segunda Junta General.

  2. También es necesario hacer constar que esta resolución ha de limitarse a resolver el tema planteado en la nota de calificación (cfr. art. 68 del Reglamento del Registro Mercantil). No es posible, por lo tanto, entrar en la cuestión de si la sociedad, en su caso, ha sido adaptada a la nueva legislación dentro de plazo, o, por el contrario, ha incumplido sus obligaciones (cfr. disposición transitoria, número 4, de la Ley de Sociedades Anónimas).

  3. El Registrador Mercantil tiene razón al señalar que la modificación de los estatutos es una competencia que corresponde a la Junta General sin que sea posible ningún tipo de delegación (art. 144 de la Ley de Sociedades Anónimas). Por lo tanto el acuerdo adoptado en la primera de las Juntas Generales encomendando la redacción a una persona, no puede tener acceso al Registro Mercantil, ni tampoco puede tenerlo la posterior ratificación que de ese acuerdo se hace en la segunda de las Juntas Generales.

  4. Lo anterior, no obstante, no ha de impedir que se pueda reflejar parcialmente la escritura pública en el Registro, si ello fuere posible, teniendo en cuenta que los particulares lo han previsto en el título (art. 63 del Reglamento del Registro Mercantil). En efecto, en la segunda convocatoria, como un punto del orden del día se ha hecho constar expresamente que se va a proceder a la modificación estatutaria para adaptarse a la nueva normativa y en la Junta celebrada se ha llevado a cabo la propuesta completa de unos nuevos estatutos los cuales han sido posteriormente aprobados. Es decir, una cosa es adoptar el acuerdo de modificar los estatutos, encomendando a una persona la redacción de los mismos y pretender inscribir con posterioridad los así realizados (lo que no sería posible) y otra cosa es, que esa redacción realizada por quien recibió el encargo haya recibido la aprobación posterior en otra Junta General, ya que en este caso el acuerdo que se trata de inscribir es el adoptado ulteriormente, no el primero que es materia extraña al contenido registral, a la vez que contrario a las normas que rigen la competencia de los órganos sociales.

    Esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación, en cuanto que considera nulos la totalidad de los acuerdos celebrados en la segunda de las Juntas Generales, debiendo quedar limitada dicha nulidad a la ratificación de lo acordado en la primera Junta General celebrada.

    Madrid, 13 de febrero de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.

    (B.O.E. 12-4-95)

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