SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 16 de Marzo de 2009

Fecha16 Marzo 2009

Procedimiento de reintegro por alcance nº A 78/07

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A78/07, ramo de Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Peñascosa, Provincia de Albacete, en el que el Ministerio Fiscal ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Don Germán L. M., representado por la procuradora Doña María Luz Albácar Medina y el letrado Don Diego Ortuño Bautista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 12 de julio de 2007 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 95/06, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Mediante providencia de 26 de julio de 2007 se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Ayuntamiento de Peñascosa y de Don Germán L. M..

TERCERO

Con fecha 5 de octubre de 2007 se dictó providencia teniendo por personado al Ministerio Fiscal, otorgando un plazo de veinte días al Ayuntamiento de Peñascosa para que compareciere en debida forma e interpusiera la oportuna demanda.

CUARTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2007, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para interponer demanda por el Ayuntamiento de Peñascosa, se acordó declarar precluído dicho trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que dentro del plazo legal, si lo estimaba procedente, dedujera la oportuna demanda.

Asimismo, en la citada resolución se puso de manifiesto a las partes la adscripción al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de la Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola, así como de Don Carlos Cubillo Rodríguez como Director Técnico del mismo.

QUINTO

Con fecha 12 de febrero de 2008 el Ministerio Fiscal interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra Don Germán L. M., solicitando “proceda a dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se cifren en 17.865,11 euros los perjuicios ocasionados a los caudales públicos.

  2. Que el demandado Don Germán L. M. sea declarado responsable contable directo por la realización de los hechos que han producido ese daño, como resulta de los hechos y de los fundamentos de derecho de esta demanda.

  3. Que se condene al declarado responsable al pago de la cantidad en la que se ha cifrado el perjuicio, a favor del Excmo. Ayuntamiento de Peñascosa.

  4. Que se condene al demandado al pago de los intereses legales desde la fecha en la que se considere producido el perjuicio.

  5. Que se contraiga la cantidad en la que se cifre la responsabilidad contable en la cuenta que proceda.

  6. Que se condene al demandado al pago de las costas.”

Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares contra el demandado.

Con el escrito de demanda aportó copia de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 16 de noviembre de 2007, rollo de Sala 1/2007, dimanante del Procedimiento de la Ley de Jurado nº 1/2005, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcaraz.

SEXTO

Mediante auto de 22 de abril de 2008 se admitió la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, se dio traslado de la misma al demandado, para que la contestase en el plazo legalmente establecido, y se convocó a las partes para la celebración de la vista relativa a la petición de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

En fecha 21 de mayo de 2008 se celebró la vista anteriormente mencionada, en la que una vez oídas las partes la Consejera de Cuentas acordó resolver dicha cuestión por auto.

OCTAVO

Con fecha 23 de mayo de 2008 se dictó auto en el que se acordó ratificar el embargo acordado por el Delegado Instructor, así como estimar la pretensión de ampliación de medidas cautelares formulada por el Ministerio Fiscal, requiriendo de pago, depósito o afianzamiento a Don Germán L. M., con apercibimiento de embargo en caso de no atender al citado requerimiento.

NOVENO

Con fecha 6 de junio de 2008 la representación legal del Sr. L. M. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó que “en su día se desestimen todos los pronunciamientos y pedimentos solicitados de contrario en el suplico de la demanda, absolviendo a mi representado conforme a los hechos, fundamentos de derecho, y con lo demás pronunciamientos que sean de justicia en este procedimiento.”.

Junto con el citado escrito de contestación a la demanda se aportaron los siguientes documentos:

- Acuerdo suscrito por el demandado y el Alcalde del Ayuntamiento de Peñascosa el 19 de febrero de 2007, en el que se reconoce la cantidad objeto de apropiación, el importe reintegrado por el demandado y la deuda pendiente.

- Justificantes bancarios de ingreso de las cantidades mencionadas en el documento anterior.

DÉCIMO

Por providencia de 1 de julio de 2008 se admitió el escrito de contestación a la demanda y por auto de igual fecha se acordó tener por apartado del procedimiento al Ayuntamiento de Peñascosa.

UNDÉCIMO

Por auto de 1 de julio de 2008 se acordó, una vez oídas las partes, declarar como cuantía del procedimiento la cifra de 17.865,11 euros, acordándose que se siguiera el proceso por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio declarativo ordinario.

DUODÉCIMO

Por escrito de 1 de julio de 2008 la representación legal de Don Germán L. M. solicitó que no se procediera a la ampliación del embargo acordado, al haberse abonado al Ayuntamiento de Peñascosa la cantidad de 11.147,45 euros, en ejecución del convenio suscrito entre el Sr. L. M. y el Ayuntamiento el 17 de febrero de 2007, existiendo además un embargo de bienes decretado por el Tribunal de Cuentas por importe de 19.828,80 euros.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 16 de julio de 2008 de dio traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal, que solicitó con fecha 28 de julio que se requiriese al Ayuntamiento de Peñascosa para que certificara las cantidades entregadas por el demandado al Ayuntamiento en ejecución del convenio anteriormente citado.

Mediante providencia de 4 de septiembre de 2008 se acordó efectuar el requerimiento solicitado por el Ministerio Fiscal,

DECIMOCUARTO

Por providencia de 4 de septiembre de 2008 se acordó emplazar a las partes para la celebración, el día 7 de mayo de 2008, de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMOQUINTO

Con fecha 19 de noviembre de 2008 se recibió la documentación requerida al Ayuntamiento de Peñascosa, de la que se dio traslado a las partes por providencia de 20 de noviembre de 2008.

Con fecha 24 de noviembre de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que manifestó que una vez instruido de la información remitida, la cantidad indebidamente apropiada por el demandado y no devuelta se cifraba en 6.718,55 euros, no oponiéndose a la modificación de las medidas cautelares adoptadas en el sentido solicitado por el demandado en su escrito de 26 de junio. Del citado escrito se dio traslado al demandado con fecha 24 de noviembre.

DECIMOSEXTO

Con fecha 26 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia previa prevista en la ley, a la que comparecieron todas las partes intervinientes. En la citada audiencia se acordó, conforme a lo dispuesto en los artículo 612 y 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vista de la petición del demandado y teniendo en cuenta lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de 24 de noviembre pasado, dejar sin efecto la ampliación de las medidas cautelares acordada por el auto de 23 de mayo de 2008.

A continuación se acordó oír a las partes para que alegaran en relación con el fondo del asunto. El Ministerio Fiscal señaló que su pretensión, a la vista de los documentos incorporados a las actuaciones y las cantidades reintegradas por el demandado, debía quedar fijada en 6.718,55 euros. Manifestó que aun cuando el demandado mostró su conformidad con las cantidades reclamadas, existía una discrepancia con las correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2001, reclamando en relación con dichos meses, teniendo en cuenta el Informe del Secretario del Ayuntamiento de Peñascosa de 5 de marzo de 2007, así como los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 16 de noviembre de 2007, los siguientes importes:

1) En junio la cantidad total de 446.218 pesetas, según el siguiente desglose: 10.000 y 11.200 pesetas de libro de caja no justificado, y 425.018 pesetas en concepto de retribuciones indebidas, conforme consta en la citada Sentencia como hecho probado, en lugar de las 412.540 pesetas que constan en el Informe.

2) En agosto la cantidad total de 821.639 pesetas, según el siguiente desglose: 2.000 pesetas procedentes de libro de caja no justificado; 382.533 pesetas por el ingreso en una cuenta bancaria de su titularidad de un cheque extendido contra una cuenta bancaria del Ayuntamiento sin justificación y 437.106 pesetas como retribuciones indebidas, conforme consta en la citada Sentencia como hecho probado, en lugar de las 221.116 pesetas que constan en el Informe.

3) En septiembre la cantidad total de 657.970 pesetas, según el siguiente desglose: 10.000 pesetas de libro de caja no justificado; 431.980 cobradas sin justificación e ingresadas en su cuenta bancaria y 215.990 pesetas procedentes del cobro duplicado de su nómina, conforme consta en la citada Sentencia como hecho probado.

4) En noviembre la cantidad total de 300.018 pesetas, por el ingreso en su cuenta bancaria de un cheque contra la del Ayuntamiento sin justificación.

El Letrado de la parte demandada manifestó su conformidad con las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal, con excepción de las correspondientes a los siguientes meses del año 2001:

1) Junio, que lo cuantifica en 425.018 pesetas.

2) Agosto, que lo fija en 437.106 pesetas.

3) Septiembre, que lo cuantifica en 647.970 pesetas.

4) Noviembre, que lo fija en 215.990 pesetas.

A continuación la Consejera de Cuentas acordó recibir el procedimiento a prueba, proponiendo el Ministerio Fiscal la documental obrante en las actuaciones, no proponiendo prueba alguna la parte demandada.

Finalmente, la Consejera de Cuentas acordó que dado que la prueba solicitada consistía solamente en la documental obrante en las actuaciones el pleito quedaba visto para Sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Germán L. M. ejerció el cargo de Secretario Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Peñascosa, provincia de Albacete, entre los años 1998 y 2002, ambos inclusive.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Peñascosa acordó, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2002, iniciar un expediente de investigación con la finalidad de reconstruir la contabilidad municipal desde 1998, aclarar los fondos del Ayuntamiento y establecer las irregularidades existentes para exigir las posibles responsabilidades derivadas de ellas.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2007 se emitió informe por Don Juan Miguel E. R., Secretario Accidental del Ayuntamiento de Peñascosa, en el que cuantificó las irregularidades contables y presuntas malversaciones cometidas en la citada Corporación en los siguientes importes: AÑO IMPORTE (pesetas)

1998 359.029

1999 854.663

2000 949.725

2001 3.588.144

2002 2.646.016

TOTAL 8.397.577 (50.470,45 euros)

En el citado informe consta, asimismo, que con fecha 1 de febrero de 2003, Don Germán L. M. reintegró 36.000 euros al Ayuntamiento, quedando pendiente la cantidad de 14.470,45 euros.

CUARTO

Con fecha 19 de febrero de 2007 se suscribió un acuerdo entre el demandado y el Alcalde del Ayuntamiento de Peñascosa, en el que Don Germán L. M. reconoció haberse apropiado indebidamente entre 1998 y 2002 de 50.470,45 euros pertenecientes a la mencionada Corporación municipal y mantener con ella, tras el pago mencionado en el hecho anterior, una deuda de 14.470,45 euros, sin perjuicio de que, como consecuencia de otros procedimientos, la cantidad realmente debida pudiera resultar distinta, acordándose el pago fraccionado del importe debido a dicha fecha.

QUINTO

Por los citados hechos fue incoado el procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2005, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcaraz, dictándose por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el rollo de Sala nº 1/2007, Sentencia con fecha 16 de noviembre de 2007 condenado a Don Germán L. M., como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber reparado el daño ocasionado, a dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 4 años. Asimismo se acordó que en vía de responsabilidad civil el acusado indemnizara a los Ayuntamientos de Peñascosa y Casas de Lázaro en las cantidades que se fijen por el Tribunal de Cuentas, órgano al que se debería dar traslado de la resolución a efecto de que por el mismo se concrete el montante de los daños y perjuicios causados.

La citada Sentencia fue declarada firme con fecha 24 de enero de 2008, constando en la misma como hechos probados los siguientes:

” Entre los años 1998 y 2002 el acusado GERMÁN L. M., nacido el 28 de abril de 1962 y sin antecedentes penales, desempeñó las funciones de Secretario Interventor en los Ayuntamientos de Casas de Lázaro y Peñascosa, trabajando simultáneamente en ambos Ayuntamientos acudiendo la mitad de los días a cada uno de ellos. El acusado llevaba trabajando para el Ayuntamiento de Peñascosa desde hacía más de 10 años y a partir del año 1995 empezó a trabajar en los dos Ayuntamientos pactando con ambas corporaciones los ingresos que iba a percibir en atención al número de días que trabajaba efectivamente en cada uno de ellos. El acusado, aprovechando que era él quien controlaba plenamente la administración de los Ayuntamientos y quien confeccionaba las nóminas, tanto para él como para el resto de los trabajadores de los mismos, comenzó, movido por el ánimo de obtener un beneficio económico, a cobrar cantidades indebidas en las nóminas que se confeccionaba, cantidades que hacía constar en las mismas como cantidades a cobrar fuera de nómina y cuyo cobro no había sido autorizado por el Ayuntamiento, llegando incluso algunos meses a cobrar nóminas dobles, una que ingresaba directamente de la entidad bancaria y otra que cobraba mediante cheque que conseguía mediante engaño le firmaran tanto el Alcalde, como en ocasiones el Tesorero, quienes desconocían la actividad que estaba llevando a cabo el acusado.

Concretamente, y sin perjuicio de la responsabilidad definitiva que se determine por el Tribunal de Cuentas, en el cual hay abierto un expediente por cada uno de los Ayuntamientos referidos para depurar la responsabilidad contable, ha quedado acreditado que el acusado cobró de esta forma indebida del Ayuntamiento de Peñascosa una cantidad cercana a los 36.000 euros y en el Ayuntamiento de Casas de Lázaro una cantidad no inferior a 27.000 euros

En lo referente al Ayuntamiento de Peñascosa y sin perjuicio de otras cantidades que de las que se haya apropiado indebidamente el acusado y que, debido a la mala situación en las que se encontraba la contabilidad del Ayuntamiento son difíciles de cuantificar exactamente en este momento, ha quedado acreditado mediante la documentación aportada que el acusado se adueñó indebidamente de las cantidades que se enumeran a continuación. En el mes de abril de 2001 el acusado, que debía cobrar la cantidad de 215.990, cobró, en concepto de nómina en la que incluía la cantidad de 250.000 pesetas por gratificaciones que no le habían sido concedidas, la cantidad de 463.695 pesetas que le fueron ingresadas en su cuenta corriente en abono de la remesa 555767. En el mes de junio de 2001 el acusado cobró su nómina, en la que incluía la parte proporcional correspondiente a la paga extra, por importe de 300.018 mediante el cheque 774-4 que ingresó en su cuenta, sin embargo, ese mismo mes el acusado ingresó también en su cuenta la cantidad de 425.018 pesetas del Ayuntamiento de Peñascosa correspondiente al abono de la Remesa 683379, de fecha 13 de junio de 2001, en concepto de pago de nómina. En el mes de julio el acusado cobró su nómina por importe de 215.990 pesetas y además ingresó en su cuenta de forma indebida la cantidad de 412.540 pesetas correspondientes a la remesa 757801 en concepto de nómina y otros. En el mes de agosto de 2001 el acusado ingresó en concepto de nómina la cantidad de 437.106 pesetas en lugar de las 215.990 pesetas que le correspondían y que además había cobrado ya con fecha 7 de agosto de 2001. En el mes de septiembre el acusado cobró doblemente su nómina por importe de 215.990 pesetas y además ingresó la cantidad de 431.980] pesetas en virtud de la remesa 953.795; En el mes de octubre el acusado cobró una nómina por importe de 461.980 pesetas, abonada mediante remesa 046742 cuando, como queda dicho debería haber cobrado al cantidad de 215.990 pesetas; en el mes de noviembre de 2001 el acusado ingresó en su cuenta corriente, procedente de la del Ayuntamiento la cantidad de 300.018 pesetas, en virtud de cobro de Cheque Compensación por ese importe cuando no consta la razón de dicho pago ya que el mismo había cobrado íntegramente su nómina de ese mes. Por último en le mes de diciembre el acusado ingresó en concepto de nómina, en virtud de remesa 204104, la cantidad de 415.990 pesetas cuando en realidad le correspondía cobrar 215.990 pesetas. En el mes de enero de 2002 el acusado cobró la nómina por importe de 2231,85 euros cuando el importe que le correspondía era de 1.336,13 euros, además el acusado había cogido de la caja del Ayuntamiento, en concepto de anticipo de la nómina de enero la cantidad de 570 euros. En el mes de febrero el acusado ingresó en concepto de nómina la cantidad de 2.231,85 euros cuando la cantidad que debía cobrar era la de 1.336,13 euros En el mes de mayo de 2002 el acusado ingresó en su cuenta el importe de un cheque del Ayuntamiento de Peñascosa por importe de 4.475,28 euros cuando no consta justificación alguna de dicho. En el mes de junio consta también un ingreso en la cuenta del acusado procedente de la cuenta del Ayuntamiento por importe de 3.336,13 euros abonado en .concepto de liquidación de remesa 673898 sin que conste justificación alguna ya que el mismo había cobrado ya la nómina de ese mes. En el mes de julio de 2001 el acusado ingresa en su cuenta un cheque por importe de 3.745,30 euros sin que conste justificación alguna para dicho ingreso.

En día 1 de febrero de 2003 el acusado, una vez fue puesta de manifiesto la situación existente por los responsables del Ayuntamiento al descubrir la actuación del acusado, hizo un ingreso en la cuenta que el Consistorio tiene en la Caja Rural por un importe de 36.000 euros y como reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.”

SEXTO

Con fecha 17 de noviembre de 2008 el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Peñascosa certificó que Don Germán L. M. había reintegrado al Ayuntamiento 11.146,56 euros, entre el 20 de febrero de 2007 y el 13 de mayo de 2008.

SÉPTIMO

Don Germán L. M., en el acto de la audiencia previa celebrada el 26 de noviembre de 2008, mostró su conformidad con las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal (que ascienden a la cantidad total de 6.718,55 euros), con excepción de los importes correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2001, reconociendo en dichos casos exclusivamente los importes, respectivamente, de 425.018 pesetas, 437.106 pesetas, 647.970 pesetas y 215.990 pesetas.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 12 de julio de 2007, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

La actuación de la jurisdicción contable y penal sobre unos mismos hechos es perfectamente compatible, tal y como establece el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y el artículo 49.3 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, lo cual ha sido sistemáticamente confirmado y aplicado por el Tribunal Supremo y por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas; baste como ejemplo la cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1991 y 23 de octubre de 1996, y las sentencias de la citada Sala de Justicia de 20 de septiembre de 1992, 26 de febrero de 1993, 6 de mayo de 1994, 22 de octubre de 1994, 5 de octubre de 2005 y 29 de diciembre de 2006.

La compatibilidad de ambas jurisdicciones entraña, no obstante, en la práctica el riesgo de que dos órganos jurisdiccionales distintos puedan afirmar la existencia de hechos diferentes o contradictorios, así como imputarlos a personas diferentes, lo cual supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica protegido, como ha quedado expuesto, por el artículo 9.3 de la Constitución Española, en cuanto el mismo, así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE, vedan que los Jueces y Tribunales puedan revisar, fuera de los casos previstos por la Ley, el juicio efectuado en otro proceso concreto de forma contraria a la realidad de los hechos declarados probados.

Precisamente para evitarlo, nuestro ordenamiento jurídico ha optado por atribuir carácter vinculante a la declaración de hechos probados y de autoría de las sentencias penales firmes, ya que como ha afirmado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de mayo de 1984 “a los mas elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron o que una misma persona fue su autor o no lo fue (...) unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen no sólo los principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3”

No obstante, como se recoge en la sentencia de la Sala de Justicia de 29 de diciembre de 2006, la vinculación a la declaración de hechos probados y autoría de los mismos no supone para los órganos de la jurisdicción contable vinculación alguna respecto de la valoración que de los mismos se haya llevado a cabo por la jurisdicción penal. Es competencia exclusiva de la jurisdicción contable, y no de la penal, determinar si concurren en esos hechos los elementos configuradores de la responsabilidad contable, establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/88, tal como ha señalado la Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas la

sentencia nº 8/99, de 6 de abril, según la cual “las consecuencias jurídicas que de unos mismos hechos se deduzcan en vía jurisdiccional penal y contable no tengan necesariamente que coincidir pues, cada uno de estos Ordenes, examina tales hechos desde la perspectiva de un ámbito competencial diferente. Así se expone en diversas resoluciones de esta Sala de Justicia (por todas, Auto de 14 de junio de 1996)”. En parecidos términos la

sentencia de la Sala 10/04, de 5 de abril, dispone que “el ordenamiento jurídico admite sobre unos mismos hechos la posibilidad de una doble respuesta de contenido diverso por parte de los dos órdenes jurisdiccionales, en cuanto es distinta la finalidad perseguida por ambas jurisdicciones”.

Procede, por tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y con absoluto respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia firme de 16 de noviembre de 2007, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, y recogidos en los hechos probados de la presente resolución, declarar la existencia o no de responsabilidad contable en relación con los hechos objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance.

TERCERO

Reclama el Ministerio Fiscal que el demandado sea condenado a reintegrar la cantidad total de 6.718,55 euros, más los intereses y costas correspondientes. Alega que el demandado se apropió a lo largo de los años 1998-2002, conforme consta en la Sentencia antes referida y en el informe emitido el día 5 de marzo de 2007 por el Secretario Accidental del Ayuntamiento de Peñascosa, de los siguientes importes:

1) Año 1998: 359.029 pesetas, equivalentes a 2.157,80 euros, según el siguiente desglose:

- En el mes de enero, 43.375 pesetas mediante el cobro de un cheque extendido al portador contra una cuenta bancaria del Ayuntamiento.

- En el mes de noviembre, 15.654 pesetas en retribuciones extraordinarias no procedentes.

- En el mes de diciembre, 300.000 pesetas a través de una gratificación no refrendada ni por el Pleno del Ayuntamiento ni por su Alcalde.

2) Año 1999: 854.663 pesetas, equivalentes a 5.136,62 euros, según el siguiente desglose:

- En el mes de marzo, 160.000 pesetas mediante el cobro del cheque nº 6948238, contra la cuenta del Ayuntamiento en la entidad Argentaria.

- En el mes de abril, 92.386 pesetas, mediante el cobro del cheque nº 6948239, de la misma entidad.

- En el mes de junio, 250.000 pesetas en otra gratificación que no le había sido concedida.

- En el mes de julio, 225.000 pesetas que ingresó en una cuenta corriente bancaria de su titularidad.

- En el mes de agosto, 19.684 pesetas, mediante el cobro del cheque nº 568-3.

- En el mes de noviembre, 10.000 pesetas que tomó de la Caja municipal.

3) Año 2000: 949.725 pesetas, equivalentes a 5.707,96 euros, según el siguiente desglose:

- En el mes de Febrero, 5.000 pesetas.

- En el mes de agosto, 391.415 pesetas, mediante el cobro del cheque nº 828-0.

- En el mes de septiembre, 282.289 pesetas, mediante el cobro de un cheque o pagaré; más 22.000 pesetas que tomó de la caja del Ayuntamiento.

- En el mes de octubre, 56.500 pesetas que tomó de la misma caja.

- En el mes de noviembre, 192.521 pesetas, que también sacó de la misma caja.

- En el mes de diciembre, otras 34.000 pesetas de la misma procedencia.

4) Año 2001: 3.940.280 pesetas, equivalentes a 23.681,55 euros, según el siguiente desglose:

- En el mes de enero, 20.200 pesetas de caja.

- En el mes de febrero, 20.000 pesetas de caja.

- En el mes de marzo, 190.000 pesetas de caja.

- En el mes de abril, 54.500 pesetas, de caja; y 247.705 pesetas en retribuciones indebidas.

- En el mes de junio, 21.200 pesetas, de caja; y 425.018 pesetas en retribuciones indebidas.

- En el mes de julio, 23.500 pesetas de caja; y 412.540 pesetas en retribuciones indebidas.

- En el mes de agosto, 2.000 pesetas procedentes de la caja; 382.533 pesetas mediante el ingreso en una cuenta bancaria de su titularidad de un cheque extendido contra una cuenta bancaria del Ayuntamiento; y 437.106 pesetas como retribuciones indebidas.

- En el mes de septiembre, 10.000 pesetas de la caja; 215.990 pesetas procedentes del cobro duplicado de su nómina; y 431.980 mediante ingreso en su cuenta bancaria.

- En el mes de octubre, 245.990 pesetas en retribuciones indebidas.

- En el mes de noviembre, 300.018 pesetas mediante el ingreso en su cuenta bancaria de un cheque contra la del Ayuntamiento.

- En el mes de diciembre, 300.000 pesetas en una gratificación por servicios especiales no autorizada; y 200.000 pesetas en retribuciones indebidas.

5) Año 2002: 17.181,18 euros, según el siguiente desglose

- En el mes de enero, 895,72 euros en retribuciones indebidas y 570 euros de la caja municipal, como anticipo de la nómina.

- En el mes de febrero, 895,72 euros en retribuciones indebidas.

- En el mes de abril, 340 euros procedentes de la caja municipal.

- En el mes de mayo, 1.803,03 euros como gratificación, no autorizada; y 4.475,28 euros mediante el ingreso en su cuenta bancaria de un cheque contra la del Ayuntamiento.

- En el mes de junio, 810 euros de la caja; y 3.336,13 euros mediante transferencia bancaria entre la cuenta corriente del Ayuntamiento y la del demandado.

- En el mes de julio, 3.745,30 euros mediante el ingreso en su cuenta bancaria de un cheque librado contra la de la corporación.

- En el mes de septiembre, 100 euros, también de la caja.

- En el mes de octubre, 210 euros de la caja.

Alega que el importe total sustraído asciende a la cantidad de 53.865,11 euros, que el demandado reconoció haberse apropiado indebidamente entre 1998 y 2002 de 50.470,45 euros, y que hasta la fecha de la presente Sentencia ha reintegrado la cantidad total de 47.146,56 euros (36.000 euros el 1 de febrero de 2003 y 11.146,56 euros entre el 20 de febrero de 2007 y el 13 de mayo de 2008), reclamando, en concepto de principal, exclusivamente, la cantidad de 6.718,55 euros, así como los intereses correspondientes y costas del proceso.

CUARTO

El demandado, Don Germán L. M., aun cuando en su escrito de contestación a la demanda de 6 de junio de 2008 solicitó que se desestimaran las pretensiones del Ministerio Fiscal, mostró su conformidad, tal como se ha anunciado antes, en el acto de la audiencia previa, con las cantidades reclamadas, con excepción de las correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2001. Respecto de estas cantidades alegó que el importe reclamado por el Ministerio Fiscal era superior al fijado tanto en el informe del Secretario de 5 marzo de 2007, como en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, haciendo una lectura de los hechos probados de ésta con la que no coincidía. En este sentido alegó que respecto de dichos meses las cantidades con las que mostraba su conformidad eran exclusivamente las siguientes:

1) 425.018 pesetas en junio.

2) 437.106 pesetas en agosto.

3) 647.970 pesetas en septiembre

4) 215.990 pesetas en noviembre.

QUINTO

Para determinar si los presentes hechos son generadores de responsabilidad contable hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, en relación con lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Sobre el particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas ha elaborado una muy reiterada doctrina, contenida entre otras muchas en las sentencias de 18 de abril de 1986, 9 de septiembre de 1987 y 29 de julio de 1992, en virtud de la cual, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público. d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave. e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

En el presente caso, teniendo en cuenta los hechos declarados como probados, recogidos en la Sentencia firme de 16 de noviembre de 2007, ha quedado acreditado que entre los años 1998 y 2002 Don Germán L. M. desempeñó las funciones de Secretario Interventor en el Ayuntamiento de Peñascosa, y aprovechando que era él quien controlaba plenamente la administración del Ayuntamiento y quien confeccionaba las nóminas, cobró cantidades indebidas fuera de nómina y cuyo cobro no había sido autorizado por el Ayuntamiento, llegando incluso algunos meses a cobrar nóminas dobles, una que ingresaba directamente de la entidad bancaria y otra que cobraba mediante cheque, consiguiendo mediante engaño que las firmaran tanto el Alcalde, como en ocasiones el Tesorero, quienes desconocían la actividad que estaba llevando el hoy demandado.

Los citados hechos constituyen, de conformidad con lo anteriormente expuesto, un supuesto de malversación de caudales públicos, definido en el artículo 72.2 de la Ley de Funcionamiento como “sustracción (de caudales o efectos públicos), o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo”, al haberse sustraído por quien tenía atribuido el manejo y custodia de dichos fondos públicos diversas cantidades del Ayuntamiento de Peñascosa.

SEXTO

Respecto al importe en que debe cuantificarse la malversación, debemos recordar que en la propia Sentencia antes referida se dispone que “sin perjuicio de la responsabilidad definitiva que se determine por el Tribunal de Cuentas, en el cual hay abierto un expediente por cada uno de los Ayuntamientos referidos para depurar la responsabilidad contable, ha quedado acreditado que el acusado cobró de esta forma indebida del Ayuntamiento de Peñascosa una cantidad cercana a los 36.000 euros y en el Ayuntamiento de Casas de Lázaro una cantidad no inferior a 27.000 euros”.

Consta también en autos que con fecha 5 de marzo de 2007 el Secretario accidental del Ayuntamiento presentó un informe cuantificando el importe sustraído en la cantidad de 50.470,45 euros, existiendo no obstante errores en la suma de las cantidades contenidas en el mismo, y que con fecha 19 de febrero de 2007 se suscribió un acuerdo entre el demandado y el Alcalde del Ayuntamiento de Peñascosa, en el que Don Germán L. M. reconoció haberse apropiado indebidamente, entre 1998 y 2002, de 50.470,45 euros y mantener con la Corporación, tras el pago de 36.000 euros realizado, una deuda de 14.470,45 euros, sin perjuicio de que, como consecuencia de otros procedimientos, la cantidad realmente debida pudiera resultar distinta, acordando el pago fraccionado del importe debido a dicha fecha.

Finalmente, conforme consta en el citado informe, con independencia de la cantidad de 36.000 euros reintegrada con fecha 1 de febrero de 2003, Don Germán L. M., entre el 20 de febrero de 2007 y el 13 de mayo de 2008 reintegró además 11.146,56 euros (certificado del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de 17 de noviembre de 2008).

Teniendo en cuenta los citados documentos, así como el resto obrante en autos, el Ministerio Fiscal reclama la cantidad de 6.718,55 euros, mostrando el demandado su conformidad, como ya se ha dicho, con el importe fijado en la audiencia previa, excepto con las cantidades correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2001.

Al haber mostrado su conformidad la parte demandada con las cantidades reclamadas por la parte actora, con excepción de las anteriormente referidas, procede examinar exclusivamente las correspondientes a los citados meses, debiendo tener en cuenta lo manifestado en el acto del juicio, que consta en el Antecedente de Hecho Decimosexto. Así:

1) En relación con el mes de junio, reclama el Ministerio Fiscal la cantidad total de 446.218 pesetas, según el siguiente desglose: 10.000 y 11.200 pesetas de libro de caja no justificado, y 425.018 pesetas en concepto de retribuciones indebidas.

Las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal se apoyan en el informe del Secretario de 5 de marzo de 2007, con excepción de la cantidad de 425.018 pesetas, que en el citado informe del Secretario se refleja por un importe de 412.540 pesetas (en concepto de pago de nómina indebida). No obstante, en los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial se recoge que “en el mes de junio de 2001 el acusado cobró su nómina, en la que incluía la parte proporcional correspondiente a la paga extra, por importe de 300.018 mediante el cheque 774-4 que ingresó en su cuenta, sin embargo, ese mismo mes el acusado ingresó también en su cuenta la cantidad de 425.018 pesetas del Ayuntamiento de Peñascosa correspondiente al abono de la Remesa 683379, de fecha 13 de junio de 2001, en concepto de pago de nómina”.

Por lo tanto, debe estimarse la pretensión del Ministerio Fiscal en cuanto a que el importe del menoscabo asciende a 446.218 pesetas este mes. Respecto de la cantidad de 425.018 pesetas porque conforme consta en los hecho probados de la sentencia penal de referencia aun cuando figura dicho abono en concepto de nómina, la misma ya había sido abonada anteriormente, constituyendo en consecuencia un pago indebido. Y respecto de los importes de 10.000 y 11.200 pesetas, porque aun cuando los mismos no figuran en la citada sentencia, constan en el informe del Secretario como no justificados, sin que el demandado haya probado lo contrario.

2) Respecto del mes de agosto, reclama el Ministerio Fiscal la cantidad total de 821.639 pesetas, según el siguiente desglose: 2.000 pesetas procedentes de libro de caja no justificado; 382.533 pesetas por el ingreso en una cuenta bancaria de su titularidad de un cheque extendido contra una cuenta bancaria del Ayuntamiento sin justificación; y 437.106 pesetas como retribuciones indebidas.

Todas las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal constan en el informe del Secretario de 5 de marzo de 2007, con excepción de la de 437.106 pesetas, que consta, como ocurre en el apartado anterior, en el informe del Secretario por importe de 221.116 pesetas (en concepto de diferencia entre pago nómina e ingreso en cuenta). No obstante, de nuevo en los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial se recoge que “En el mes de agosto de 2001 el acusado ingresó en concepto de nómina la cantidad de 437.106 pesetas en lugar de las 215.990 pesetas que le correspondían y que además había cobrado ya con fecha 7 de agosto de 2001”. En el presente caso, por lo tanto, debe igualmente estimarse el planteamiento del Ministerio Fiscal, ya que en el caso de las dos primeras cantidades reclamadas las mismas constan en el propio informe antes citado como no justificadas, sin que el demandado haya probado lo contrario, y respecto de la tercera porque aun cuando el informe recoge la diferencia entre dos importes, de la redacción de los hechos probados de la Sentencia se desprende claramente que el demandado ingresó 437.106 pesetas en concepto de nómina, pero además “había cobrado ya con fecha 7 de agosto” las 215.990 pesetas que le correspondían, constituyendo en consecuencia el primer importe un pago indebido.

En consecuencia procede igualmente estimar la cantidad total reclamada en dicho mes por el Ministerio Fiscal, que asciende a 821.639 pesetas.

3) En cuanto al mes de septiembre, reclama el Ministerio Fiscal la cantidad total de 657.970 pesetas, según el siguiente desglose: 10.000 pesetas de libro de caja no justificado; 431.980 cobradas sin justificación e ingresadas en su cuenta bancaria y 215.990 pesetas procedentes del cobro duplicado de su nómina, conforme consta en la citada Sentencia como hecho probado. No reconoce en cambio el demandado la cantidad de 10.000 pesetas.

Las dos primeras cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal constan en el informe del Secretario de 5 de marzo de 2007, y la tercera en los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial, en la que se establece que “En el mes de septiembre el acusado cobró doblemente su nómina por importe de 215.990 pesetas y además ingresó la cantidad de 431.980 pesetas en virtud de la remesa 953.795 “. En consecuencia procede igualmente estimar la cantidad total reclamada en dicho mes por el Ministerio Fiscal, que asciende a 657.970 pesetas, por los mismos motivos anteriormente expuestos.

4) Finalmente, reclama el Ministerio Fiscal por el mes de noviembre la cantidad total de 300.018 pesetas, por el ingreso en su cuenta bancaria de un cheque contra la del Ayuntamiento sin justificación, a lo que se opone el demandado, al entender que la misma solo asciende a 215.990 pesetas.

La cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal no consta en el informe del Secretario de 5 de marzo de 2007, en el que figura en cambio a la que se refiere el demandado (en concepto de diferencia entre pago nómina e ingreso en cuenta). No obstante, en los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial se recoge que “en el mes de noviembre de 2001 el acusado ingresó en su cuenta corriente, procedente de la del Ayuntamiento la cantidad de 300.018 pesetas, en virtud de cobro de Cheque Compensación por ese importe cuando no consta la razón de dicho pago ya que el mismo había cobrado íntegramente su nómina de ese mes.”.

Por lo tanto, en el presente caso, debe igualmente estimarse la alegación del Ministerio Fiscal, ya que aun cuando el informe recoge la diferencia entre el importe de la nómina que le correspondía y el realmente abonado, de la redacción de los hechos probados de la Sentencia se desprende claramente que el demandado cobró por un cheque 300.018 pesetas, no constando el motivo de dicho cobro, habiendo cobrado además con anterioridad su nómina del mes. En consecuencia procede igualmente estimar la cantidad total reclamada en dicho mes por el Ministerio Fiscal, que asciende a 300.018 pesetas.

Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto sobre la valoración de la prueba documental obrante en autos, en relación con las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal, tanto respecto de aquéllas con las que el demandado mostró su conformidad, como con las cantidades correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2001, procede fijar como importe del menoscabo la cifra de 6.718,55 euros, cantidad en que el Ministerio Fiscal cuantificó su pretensión, y declarar la existencia de una malversación contable en los fondos públicos del Ayuntamiento de Peñascosa por el mencionado importe.

SÉPTIMO

Habiéndose declarado la existencia de la citada malversación contable, procede pronunciarse sobre la posible responsabilidad del demandado, Don Germán L. M..

Como ya se puso de manifiesto anteriormente, consta en los hechos probados que entre los años 1998 y 2002 el acusado desempeñó las funciones de Secretario Interventor en el Ayuntamiento de Peñascosa y, aprovechando que era él quien controlaba plenamente la administración del Ayuntamiento y quien confeccionaba las nóminas, comenzó a cobrar cantidades indebidas en las nóminas que confeccionaba, cobro que no había sido autorizado por el Ayuntamiento, llegando incluso algunos meses a cobrar nóminas dobles. La Sentencia dictada por estos hechos en la vía penal, tras aclarar –como se reproduce en los hechos probados de la presente resolución, que “en lo referente al Ayuntamiento de Peñascosa y sin perjuicio de otras cantidades que de las que se haya apropiado indebidamente el acusado y que, debido a la mala situación en las que se encontraba la contabilidad del Ayuntamiento son difíciles de cuantificar exactamente en este momento” señala unas cantidades respecto de las que declara que se ha apropiado indebidamente el acusado. Conviene igualmente recordar que el demandado ha manifestado su conformidad con la mayor parte de las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal.

A la vista de lo anteriormente expuesto, no puede haber duda de que se dan los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad contable del demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, en relación con los artículos 49.1 y 72.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede declarar la existencia de una malversación contable de fondos públicos en el Ayuntamiento de Peñascosa, por importe de 6.718,55 euros, y responsable contable directo de la misma a Don Germán L. M., en virtud de lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

OCTAVO

En cuanto a los intereses, habiéndose declarado la existencia de una malversación de fondos públicos por el importe total de 6.718,55 euros y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71.4.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede, a los efectos exclusivamente de determinar su importe, fijar como dies a quo la fecha de cada una de las irregularidades.

En lo que respecta al dies ad quem, el mismo debe quedar fijado en la fecha de la completa ejecución de la presente resolución, procediendo aplicar para el cálculo de los intereses los tipos legalmente vigentes el día que se consideren producidos los daños y perjuicios, sobre el importe del menoscabo reclamado por el Ministerio Fiscal y al que ha sido condenado el demandado, fijado en 6.718,55 euros, ascendiendo el importe de los intereses hasta la presente fecha a la cantidad de 1.985,17 euros.

NOVENO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho y al haberse estimado en su integridad la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas al demandado.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Se estima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, con fecha 12 de febrero de 2008, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

    1. Se cifra en 6.718,55 euros el principal de los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Peñascosa por malversación contable de caudales públicos.

    2. Se declara responsable contable directo de la malversación contable a Don Germán L. M..

    3. Se condena al declarado responsable contable directo al pago de la suma de 6.718,55 euros, así como al pago de los intereses devengados, hasta la total ejecución de esta Sentencia y que, hasta la fecha, ascienden a 1.985,17 euros.

    4. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad del Ayuntamiento de Peñascosa.

  2. ) Se condena en costas a Don Germán L. M..

    Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas de lo que doy fe.

    Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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