SAP Almería 282/2006, 9 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2006:1025
Número de Recurso210/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución282/2006
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 282/06

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SONIA ZURITA SÁNCHEZ

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En Almería a Nueve de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 210/06, el Procedimiento Abreviado nº 887/05, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por DELITOS DE MALOS TRATOS y VIOLENCIA HABITUAL en el ámbito familiar y FALTA DE LESIONES siendo apelantes:

1) el acusado Matías cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada representado por el Procurador D. José Luis Soler Meca y defendido por el Letrado D. Antonio López-Cuadra Rojas, y 2) la acusadora particular María Milagros , asimismo circunstanciada, representada por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y asistida por la Letrada Dª. Mercedes Díaz Matías, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2006 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Que Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra casado con María Milagros . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se iba deteriorando, hasta que sobre las 23 horas del 27 de junio de 2004, encontrándose en la puerta del domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 de Roquetas de Mar, en presencia del hijo menor de ambos le dio un empujón, que no le causó lesión alguna.

Momentos antes, el acusado había mantenido un leve forcejeo con el padre de su esposa, Javier , cuando este intentaba acceder al patio de su casa, causándole lesiones que no precisaron tratamiento para su curación, de las que tardó 7 días en curar.No consta que el día 13 de Mayo de ese año ó en otra fecha, el acusado haya maltratado a su esposa".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de malos tratos, a cuatro meses y quince días de prisión o veintitrés días de trabajo en beneficio de la comunidad, y como autor de una falta de lesiones a un mes de multa a razón de seis euros por día y al pago de 2/5 de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con María Milagros en cualquier forma, tiempo y lugar durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, con indemnización a la perjudicado Javier de la suma de 140 euros mas sus intereses legales al pago; y le debo absolver y absuelvo de un delito de maltrato ocasional, de un delito de malos tratos habituales y de un delito de coacciones con declaración de oficio de 2/5 de costas. Se condena de 1/5 de costas a la acusación particular. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal del acusado Matías se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2006, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que no formularon alegaciones .

QUINTO

Por la representación procesal de María Milagros , que ejerce la acusación particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 8 de Marzo de 2006, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, adhiriéndose el primero al recurso en escrito de 25 de Mayo de 2006 y formalizando la segunda impugnación tanto al recurso, mediante escrito presentado el 2 de Junio de 2006, como a la adhesión del Fiscal a virtud de escrito de 13 de Julio del mismo año, interesando la desestimación de los mimos.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 2 de Noviembre de 2006 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153 y una falta de lesiones del art. 617.1, ambos del Código Penal y le absuelve de otro delito de malos tratos en el ámbito familiar, de un delito de violencia doméstica habitual del art. 173.2 y de un delito de coacciones del art. 172 mismo Cuerpo legal, interponen sendos recursos de apelación la acusación particular y la defensa del acusado a fin de que se revoque la resolución combatida, solicitando la primera, la condena por todos los delitos de que fue acusado, y la segunda, la libre absolución del delito por el que ha sido condenado, aceptando la condena por la falta de lesiones. El Fiscal se adhirió a la mayoría de las peticiones deducidas por la acusación particular en su recurso.

SEGUNDO

Comenzando con el examen del recurso interpuesto por la defensa se alega, como primer motivo de impugnación, al amparo del art. 795 de la LECrim , la violación del principio acusatorio que genera indefensión al haber sido condenado por un hecho que no fue objeto de acusación por ninguna de las partes acusadoras, en cuyas respectivas calificaciones no se hace referencia a un episodio de malos tratos consistente en propinar un empujón a su esposa el día 27- 6-2004, introduciendo el Juzgador en su relato de hechos probados un elemento no contemplado en los escritos acusatorios ni adicionado en las conclusiones definitivas y sobre el que el acusado no ha tenido la oportunidad de defenderse.El motivo debe perecer al sustentarse en una premisa fáctica de todo punto errónea, cual es la de afirmar la inexistencia de cualquier imputación por malos tratos a la esposa en el episodio ocurrido el 27 de Junio de 2004, cuando lo cierto es que en relato de hechos que contiene el escrito de acusación formulado por la acusadora particular se afirma textualmente:"fue días después más concretamente el día 27 de Junio del año 2004, cuando el acusado en presencia de testigos insultó, empujó y coaccionó a DOÑA María Milagros ...", relato que fue íntegramente mantenido en las conclusiones definitivas, englobándose dicha agresión en el delito continuado del art. 153 del CP que fue introducido por la acusación particular en dicho trámite, modificando su inicial calificación en el que lo conceptuaba como un delito no continuado, sin que la defensa formulara en el acto del juicio objeción procesal alguna a ese cambio de tipificación ni hiciera uso de la facultad que le concede el art. 788.4 de la LECrim para solicitar un aplazamiento de la sesión para preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estimase pertinentes, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio es de apreciar en la sentencia, que declara probado un hecho recogido en el escrito de calificación de la acusación particular ni, por ende, se ha producido indefensión alguna para el acusado frente a una imputación formulada desde el primer momento y de la que, en consecuencia, pudo defenderse en el plenario, sin que su Letrado planteara reparo de ningún tipo en ese acto.

TERCERO

Seguidamente opone la defensa del acusado en su recurso el error en la apreciación de la prueba padecido por el Juzgador que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado pese a que ni el Fiscal ni la acusación particular le imputaron haber propinado un empujón a su esposa -reiterando de este modo la argumentación en que descansa el anterior motivo del recurso que ha de ser rechazad por las razones aducidas en el ordinal precedente- ni la víctima en ningún momento hizo alusión a este hecho que no refirió en su denuncia inicial ni tampoco en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción.

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1991, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su...

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