STS, 12 de Marzo de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8759/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, de fecha 2 de octubre de 1990, recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 24.674/84, sobre Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido, como parte apelada, la Sociedad de Estudios y Explotaciones de Material Auxiliar de Transporte S.A. (SEMAT), representada por el Procurador Sr. Araque Almendros y bajo dirección del Letrado Sr. Amorós Dorda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, con fecha 2 de octubre de 1990 y en el recurso arriba referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Corujo Pita en nombre y representación de la entidad demandante "Sociedad de Estudios y Explotación de Material Auxiliar de Transporte, S.A. - SEMAT-", frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra el acuerdo de la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda de Madrid, de 29 de diciembre de 1977 y contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 31 de julio de 1978 y del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de julio de 1983, relativas a liquidación por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, a las que la demanda se contrae, debemos declarar y declaramos no ser conformes a derecho y, por consiguiente anulamos, los referidos actos administrativos y económico-administrativos aquí impugnados; todo ello sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos; compareció la apelante, que evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, fundamentalmente, que la naturaleza jurídica de la relación comercial que une a la empresa en la primera instancia recurrente con sus clientes no es una operación contractual de transporte por ferrocarril y, por ende, no está exenta del I.G.T.E. por aplicación del ap. B, art. 34 del Reglamento de dicho impuesto. Se trata, según su criterio, de una figura contractual compleja constitutiva de un contrato de prestación de servicio para el transporte combinado de mercancía que no puede beneficiarse, por tanto, de la mencionada exención. Conferido el mismo traslado a la parte apelada, alegó, asimismo sustancialmente, que se trata de tema ya resuelto jurisprudencialmente que reconoce la relación comercial antes mencionada como un contrato de transporte de ferrocarril, habida cuenta que la única referencia a RENFE en dichos contratos deriva del Reglamento del Impuesto de 27 de diciembre de 1971, que se oponía, en este punto, al Texto Refundido del mismo de 26 de diciembre de 1966 y al nuevo Reglamento de 19 de octubre de 1981.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de marzo de 1997, tuvo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso ha de ser resuelta, se centra en la calificación jurídico-tributaria que merezcan las operaciones concretadas por la Inspección de Hacienda en el acta que antecede a la liquidación inicialmente impugnada. Abarca esta última los ejercicios correspondientes a 1974, 1975 y 1976, por un importe total ascendente a 99.346.290 ptas., y se refiere al servicio de transporte combinado con RENFE y otras redes ferroviarias internacionales que presta la entidad hoy apelada en virtud de contrato concertado con fabricantes de automóviles para su recogida en fábrica y entrega en depósito a los vendedores, sirviéndose de vagones y vehículos propios de la Compañía, así como al servicio de autoexpreso para transportes de vehículos de los viajeros usuarios de trenes de esta condición, en que la empresa cede el vagón a RENFE en alquiler y realiza el servicio de carga, descarga y traslado del vehículo a la estación y desde ésta al domicilio del interesado. Para el Tribunal Económico-Administrativo Central -Resolución de 5 de julio de 1983- y respecto de la primera actividad realizada por SEMAT, concurren las notas características de un propio y genuino contrato de prestación de servicio para el transporte combinado de mercancías que se halla tipificado en el art. 22 del Texto Refundido del Impuesto aquí considerado y que grava los servicios en general. Para la actividad desarrollada bajo la denominación de contrato de "autoexpreso", el mismo Tribunal preconiza igualmente la calificación de servicios en general, en atención, según su criterio, a que la empresa hoy recurrida prestaba a RENFE, con su personal, el servicio de carga, descarga y transporte del vehículo del pasajero.

Ahora bien; como con acierto expresa la sentencia impugnada y, en cierto modo, comparte el razonamiento del meritado Tribunal Central -Considerando o Fundamento Jurídico Tercero de su resoluciónsi bien S.E.M.A.T. es propietaria de los vagones especiales, con los que presta, en los dos supuestos contemplados, los servicios anteriormente descritos, el transporte lo realiza RENFE con sus locomotoras, con utilización de sus líneas e instalaciones y con la intervención de su personal. Lo que ocurre es que, después de esta acertada deducción, el referido órgano máximo de fiscalización en la vía económico-administrativa no saca las consecuencias pertinentes, porque si el transporte, en su fase esencial, lo realiza RENFE, no resulta ajustado a esta premisa concluir que no se está en presencia de un servicio de transporte en sentido estricto. Antes al contrario, las obligaciones asumidas por la mencionada empresa son propias de un contrato de tal naturaleza, toda vez que contemplan el supuesto de traslado de mercancías de un lugar a otro en que esta fundamental actividad contractual se coordina con la concesión exclusiva a RENFE de la explotación ferroviaria a que responden la Ley de 24 de enero de 1941 y el Decreto-Ley de 19 de julio de 1962. Así se genera un tipo contractual complejo, que engloba uno o varios subcontratos dirigidos a la consecución de una finalidad única, consistente en el traslado de mercancías, antes mencionado, mediante la actividad de la mercantil aquí apelada y la necesaria cooperación y utilización de los servicios y elementos de la única concesionaria de la explotación de las líneas férreas. Con otras palabras: la situación administrativa que se crea por la concesión de la explotación de las líneas ferroviarias españolas de ancho normal, según las disposiciones acabada de citar, a RENFE, no excluye ni, por tanto, impide -antes bien, la presupone- la colaboración de otras empresas en el logro de la finalidad de hacer efectivo y desarrollar el transporte ferroviario. Por eso, la actividad de ambas empresas -RENFE y SEMAT- son susceptibles de ser reconducidas a una única figura contractual o bien a un contrato principal y un subcontrato con la única finalidad de transporte de determinadas mercancías o bienes de equipo.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y afirmada la calificación jurídica concentrada que se deja expuesta -no la dispersa pretendida por la Hacienda para configurar la prestación de servicios generales- resulta claro que, en virtud de los antecedentes representados por el art. 198.6.4º de la Ley de la Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964 y, principalmente, por el art. 34.19.b) del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, aquí aplicable, la actividad de la entidad hoy apelada estaba comprendida en la exención establecida por dichos preceptos, sin que el hecho de que el Reglamento de dicho Impuesto de 23 de diciembre de 1971 limitara dicha exención, estrictamente, "a los transportes realizados por RENFE" -con lo que parecía excluir los llevados a cabo en virtud de la colaboración anteriormente mencionada-, pudiera significar una reducción de los supuestos configuradores del expresado beneficio tributario, habida cuenta que lo impediría el principio constitucional de jerarquía normativa -art. 9.3 de la Constitución- y su homónimo que recogía el art. 26, en relación con el 29, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Buena prueba de que lo dicho responde a una correcta y lógica interpretación lo es el hecho de que el Reglamento de dicho Impuesto que aprobara el Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, en su art. 34.A).19.b), volviera a la inicial configuración de la exención de que aquí se trata y relacionara la exención prevista con los transportes por ferrocarril "cuya explotación se realice conforme a la Ley de 24 de enero de 1941 yDecreto-Ley de 19 de julio de 1962".

TERCERO

Por las razones expuestas, y de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 11 de junio de 1979 y 8 de mayo de 1985, procede desestimar el recurso, sin que, sin embargo, y a la vista de cuanto establece el art. 131.1 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para poder efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de octubre de 1990, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

274 sentencias
  • SAP Almería 223/2004, 11 de Noviembre de 2004
    • España
    • November 11, 2004
    ...juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss.TS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1991, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueb......
  • SAP Almería 216/2013, 3 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 3, 2013
    ...cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss. TS 18-2-1994, 6-5-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la pru......
  • SAP Guipúzcoa 135/2019, 24 de Junio de 2019
    • España
    • June 24, 2019
    ...el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prue......
  • SAP Castellón 249/2015, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • October 14, 2015
    ...el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el Tribunal de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR