SAP Castellón 249/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2015:930
Número de Recurso390/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 390/15.

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón.

Juicio Oral núm. 340/13.

S E N T E N C I A NÚM. 249/15

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de octubre de dos mil quince.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.390/15, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 02/02/15, dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 340/13, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.62/12 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de segorbe.

Han sido partes, como APELANTE Dª. Estefanía representada por el Procurador Sr. Luís Enrique Bonet Peiró y defendida por el Letrado Sr. José María Marín Piquer y como APELADOS Dº. Victorio representado por la Procuradora Sra. Julia Domingo Hernanz y defendido por el Letrado Sr. Mario Senabre Perales, y el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Dª. Olga León Cernuda y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado que Estefanía,mayor de edad, nacida en Venezuela y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Victorio, conviviendo ambos alrededor de seis años en la vivienda de Victorio, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Altura (Castellón) y teniendo un hijo en común.

Que se rompió la relación y decidió Estefanía abandonar la vivienda, llamando a su ex marido, que acudió con una furgoneta el 25 de diciembre de 2011, sobre las 11 horas, al domicilio mencionado de Altura, y comenzaron ambos a cargar objetos. Mientras cargaban diversos enseres llegó al domicilio Victorio, acompañado de su padre, Pedro Enrique, y se inició una discusión entre Victorio y Estefanía sobre la titularidad de los bienes cargados, llamando Estefanía a la Guardia civil. Una patrulla acudió y pidió a Victorio que se marchara de allí, diciendo éste que temía que ella se llevara sus cosas, informándole los agentes que de ser así tenía derecho a formular denuncia. Cuando se disponía a marchar, Estefanía se acercó a Victorio

, y, sin que la escucharan los agentes le dijo: "Mira bien tu espalda, porque en cualquier momento vendrá un amigo mío y te pegará una paliza", pretendiendo intimidarlo, lo que escucharon Victorio y su padre. Que se retiró a comer Victorio con su padre y volvió dos horas más tarde, sobre las 13 horas, encontrando el domicilio revuelto, pues al dejar la vivienda, Estefanía ocasionó, con ánimo de menoscabo patrimonial, destrozos variados como rotura de cajones de cocina, de silla de comedor y de televisión de plasma de 40" marca LG, así como arrancamiento de cables de motor de puerta de garaje, estando estos daños tasados pericialmente en 1.398 euros y 3 céntimos, de los cuales 217 euros corresponden a mano de obra, 123 euros y 30 céntimos a IVA y 128 euros a gastos de limpieza de domicilio. A las 13.40 horas de ese día Victorio interpuso denuncia ante la Guardia civil de Segorbe, acudiendo a su domicilio un agente, con TIP NUM001, sobre las 18 horas, que levantó diligencia de inspección ocular, constatando la existencia de los desperfectos denunciados y formándose la causa que ahora se enjuicia.No ha quedado acreditado que Estefanía cargara en la furgoneta objetos propiedad de Victorio y se los llevara del lugar.

Que finalizada la instrucción, se remitió la causa a este juzgado de lo penal el 21-06-2013, estando paralizada por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas el 28-10-2014."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Estefanía del delito de hurto,del art. 234 CP, objeto de acusación.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Estefanía como autora de un delito de daños del art. 263 CP, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del art. 263 CP, a pena de siete meses de multa, con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad del art. 53 CP para caso de impago.

QUE asimismo DEBO CONDENAR y CONDENO A Estefanía como autora de una falta de amenaza leve,del art. 620.2º CP, a pena de diez días de multa, con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad del art. 53 CP para caso de impago.

Y se le impone el pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, Estefanía deberáindemnizar a Victorio con 1.398,03 €, por los daños ocasionados, cantidad a la que se impondrán los intereses del art. 576 LEC ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes,el representante procesal de Dª. Estefanía interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el día trece de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los arriba reseñados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia.

PRIMERO

La Sentencia apelada viene a condenar a la acusada Estefanía como autora de un delito de daños del art. 263 del CP y como autora de una falta de amenazas leves del art. 620.2 del CP a las respectivas que constan en el antecedentes de esta resolución, y contra las consideraciones del Juzgador de instancia se alza en apelación interesando su absolución por los motivos que oportunamente impugnados por la acusación particular y por el Fiscal, se pasan a considerar.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso versa sobre un supuesto error en la apreciación de la prueba, al considerar que no existe prueba directa de la autoría de los daños que la sentencia indica, la inspección ocular de daños fue realizada cinco horas después de haber abandonado la vivienda retirando sus pertenencias, y solo admitió la acusada el daño en la pantalla del televisor, lo cual fue ocasionado de forma fortuita por el hijo de la acusada, y además -se dice- no ha acreditado el Sr. Victorio que el televisor fuere suyo.

Vista la prueba desarrollada en la vista oral y considerando que ha sido bien reproducida la evidente prueba de cargo -formalmente apta y con un contenido incriminatorio suficiente- para justificar la autoría de los daños, no puede aceptarse que exista vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que no existe vacío probatorio, ni error en la valoración de la prueba. El juzgador ha recogido la declaración del denunciante el Sr. Victorio y la del padre de éste como testigos de cargo, ha recogido el resultado dañoso reconocido por el agente que acudió al lugar y presenció los daños básicos y el desorden que presentaba la vivienda.

La tesis exculpatoria de la acusada pasa por considerar que los daños son auto irrogados por el Sr. Victorio de cara a presentar un denuncia falsa por delito de daños contra aquella, lo cual parece sumamente forzado.

El Juzgador ha presenciado las testificales indicadas, confrontándolas con la declaración de la acusada; ha explicado su contenido y la razón de...

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