STSJ Castilla-La Mancha 1341/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:2237
Número de Recurso688/2005
Número de Resolución1341/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1341

En el Recurso de Suplicación número 688/05, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 8 de Febrero de 2005, en los autos número 550/04, sobre derechos, siendo recurrido DOÑA Ángela .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones se reconoce a la actora la consolidación de dos trienios del Grupo D y condeno a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a que abone a Dª Ángela la cantidad correspondiente a las mensualidades vencidas con efectos retroactivos de un año desde la reclamación administrativa mas los intereses de dicha cantidad al 10% anual desde la fecha de su devengo hasta la de su total satisfacción"

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª. Ángela con D.N.I. nº 74.493.924 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en virtud de diversos contratos de carácter temporal, con la categoría de sustituto ACR, y operativos, en los periodos que resultan de la certificación de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Albacete que la parte demandada presentó con sus documentos y que se da aquí por reproducida a los efectos oportunos, perfeccionando dos trienios desde el 1 de abril de 1995.

SEGUNDO

El importe mensual de un trienio asciende a la cantidad de 15,53 € para el año 2003 y a 16'15 € para el año 2004.

TERCERO

La actora presentó el día 3/8/04 reclamación previa administrativa, reclamación desestimada por silencio administrativo.

CUARTO

La presente cuestión afecta a una generalidad de trabajadores.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, articulando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , un primer (y único) motivo, en que denuncia la infracción del artículo 86.6 del Convenio de 1999 y de las sentencias que cita. A dicho motivo se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Sentado lo anterior se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Según se deduce del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores , a la hora de fijar la antigüedad se ha de tener en cuenta el tiempo de trabajo desarrollado, sin distinción alguna en atención a la clase de contrato según la duración, de forma que el llamado derecho de antigüedad, que resulta del fiel mantenimiento del vínculo laboral a través del tiempo, debe entenderse iniciado desde el origen de la relación cualquiera que sea su clase y naturaleza y siempre que haya habido una prestación de servicios sin interrupción y con la misma categoría, y es que, en definitiva, la antigüedad es un concepto fáctico, no sólo jurídico, y por ello la interpretación natural es referida a su origen efectivo (ss. del T.S.J. de Navarra de 31 de diciembre de 1.994, 7 de febrero de 1.995 y 28 de febrero de 1.996 , entre otras).

No obstante, el Tribunal Supremo estableció (así, SS. del T.S. de 30 de marzo de 1.999, 20 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero de 2000 ), que debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no hubiera existido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, entendiendo que no se producía tal en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro media una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido, que es de 20 días conforme a lo dispuesto en el art. 59.3 del E.T.T . y que, si no se ha producido una ruptura efectiva en su relación laboral al tratarse de interrupciones en los contratos de menos de 20días, debía computársele su antigüedad desde dicha fecha, (así, sentencias del Tribunal...

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