ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2864A
Número de Recurso2142/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2142/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2142/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Sacyr Construcción, SAU, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 376/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 123/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2016 del procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la sociedad mercantil Sacyr Construcción, SAU, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2016 de la procuradora D.ª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la mercantil Petrecan, SL, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 14 de febrero de 2019, oponiéndose a la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en tres motivos, motivo Primero: al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE , por error en la valoración de la prueba, por partir la sentencia de la premisa de que la ahora recurrente no impugnó la autenticidad de los docs 2, 3, 4 y el bloque documental nº 5. Motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE , en relación con los arts 326.1 y 326 .2 LEC por valoración irracional, ilógica, y arbitraria de los docs 2, 3, 4 y el bloque documental nº 5. Motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación sobre una cuestión esencial del debate.

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en dos motivos, el motivo primero, por infracción del art. 1257 CC , si la cesión de un contrato, de concesión de obras necesariamente ha de implicar la cesión de los subcontratos celebrados por el contratista, para la realización de la obra de que se trata. Cita la STS n.º 711/2003 de 9 de julio, recurso 3526/1997 , que estableció que la cesión de contratista implicaba la de los subcontratistas. Dice que es sentencia única, sobre esta cuestión. El motivo segundo, por infracción del segundo párrafo del art. 1281 y art. 1282 CC , por interpretación irracional del contrato de cesión del contrato entre JOCA (cedente) y SACYR (cesionario).

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

En cuanto al motivo primero, donde se plantea al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE , por error en la valoración de la prueba, por partir la sentencia de la premisa de que la ahora recurrente no impugnó la autenticidad de los docs 2, 3, 4 y el bloque documental nº 5, lo cierto es que con independencia de que se impugnara la autenticidad de los documentos, la sentencia recurrida, ha examinado el valor probatorio de la documentación, conforme a la sana crítica, y en base a la valoración conjunta de la prueba, concluye que se han acreditado los créditos de la actora, por lo que la cuestión planteada no alteraría el fallo, por lo que no existe indefensión efectiva alguna.

En cuanto al motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 326.1 y 326 .2 LEC por valoración irracional, ilógica, y arbitraria de los docs 2, 3, 4 y el bloque documental nº 5, procede su inadmisión porque debe recordarse que la sentencia 484/2018, de 19 de julio , que reproduce la permanente doctrina de esta sala sobre la revisión de la valoración de la prueba tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC : "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 303/2016, de 9 de mayo , y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".Es claro que no se cumple ninguno de estos requisitos en este caso, porque no se justifica un error evidente y notorio, e inmediatamente verificable, sino que se pretende al socaire de la revisión de la prueba documental una revisión de la totalidad de la prueba, para llegar a las conclusiones que interesan a la parte, lo que no cabe en este recurso.

En cuanto motivo tercero, donde se alega falta de motivación sobre el tema de la subrogación, no se observa este defecto, porque la sentencia recurrida basa el sentido de la resolución, conforme su Fundamento Derecho Quinto, en la interpretación de la escritura de cesión, cláusula 6º, en el sentido de que JOCA no ha eximido a SACYR del pago de las deudas anteriores a al cesión, al haber habido una cesión en bloque, y no haber límites en la autorización administrativa, a la cesión efectuada, por lo que no existe falta de motivación, puesto que se observa que la exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, es adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes ( SSTS 225/2016 de 08 de abril de 2016 , y 260/2015 de 20 de mayo ).

CUARTO

El recurso de casación también ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), y por cuanto se impugna la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal ( art. 483.2.4º LEC ), y esto porque el planteamiento del motivo primero de forma implícita, y el motivo segundo de manera explícita llevan a poner en cuestión la interpretación del contrato de cesión que ha realizado la Audiencia, en sus cláusulas 1.5 y 6, y la autorización administrativa de cesión de 28 de junio de 2012, por la que ha concluido que se han cedido los contratos efectuados por la contratista con subcontratistas, para la ejecución de la obra, y que es la razón de decisión.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación de los contratos que hace la Audiencia, y que tiene en cuenta el principio de buena fe y la integración de contrato, en relación con la valoración conjunta de la prueba, que concluye que se ha producido una cesión en bloque del contrato a SACYR, sin límites en la autorización administrativa, y que por tanto comprende la subcontrata, cuyos créditos han quedado probados, interpretación que no justifica la parte que sea arbitraria, ilógica, o contraria a un precepto legal, por lo que procede la inadmisión del recurso.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Sacyr Construcción, SAU, contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 376/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 123/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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