STSJ Cataluña 3353/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:4770
Número de Recurso2046/2007
Número de Resolución3353/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3353/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MC Comunicación, S.A. y Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 19 de Septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 508/2006. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda promovida por M.C. Comunicación, S.A., contra Marí Jose, y condeno a la susodicha demandada a abonarle a la parte actora la cantidad de 9.599,43 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

(1) La trabajadora demandada ha prestado servicios como ejecutiva de cuentas para la empresa reclamante, dedicada a la actividad de la publicidad, desde el 12 de marzo de 2003 hasta el 5 de enero de2006, en que causó baja voluntaria, en virtud de un primer contrato temporal, seguido de otro temporal concertado el 13 de marzo de 2004, y uno indefinido del 14 de marzo de 2005, estipulándose en el de 2004, como cláusula adicional, lo siguiente: "(¿) existiendo un efectivo interés comercial por parte de M.C. Comunicación, S.A., Dña. Marí Jose se compromete, en el caso de baja voluntaria, que una vez extinguido el presente contrato de trabajo, a no efectuar prestación laboral alguna en actividad que entre en competencia con las desarrolladas por M.C. Comunicación, S.A.,, tanto por cuenta propia o ajena, a la que venía realizando en la Empresa por un plazo de dos años, a contar a partir de la fecha de rescisión. Por este concepto, Doña Marí Jose percibirá la cantidad de 6.010,12 euros brutos anuales, que le serán abonados junto con la nómina de cada mes (excepto con pagas extras), siendo el importe mensual de 500,84 euros brutos (¿).Doña Marí Jose se compromete a devolver a la Empresa la totalidad de la cantidad percibida por dicho concepto si no cumple con los requisitos que se establecen, por un periodo de dos años (¿)". Tal cláusula se reprodujo en el contrato indefinido de 2005. En el mes de marzo de 2004 se le incluyeron en la nómina 317,20 euros como incentivos, y en las de abril y de mayo otros 500,84 euros en cada una también de incentivos, pero a partir de la nómina de junio figuran retribuidos 500,84 euros como "pl.concurr", invariablemente cada mes, excepto en enero de 2006, que fueron 83,47 euros. El salario de la trabajadora en el año 2004, a partir de la nómina de junio, era de 2.426,09 euros mensuales con inclusión tanto de las pagas extraordinarias como de lo cobrado por el pacto de no concurrencia.

(2) El 9 de enero de 2006 causó alta laboral en la empresa Sidecar, Servicios Generales de Marketing, dedicada asimismo a la publicidad, donde realiza funciones de directora creativa.

(3) El 9 de junio de 2004 la empresa reclamante suscribió un escrito del siguiente tenor: "Apreciados Señores:/ El motivo de la presente es el de informarles que la intención de la dirección de esta empresa (¿) es el de efectuarle a Doña Marí Jose un contrato de carácter indefinido a partir de 31 de diciembre de los corrientes. Fijándose su sueldo bruto en 36.000 euros (¿)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de no competencia, se alza en suplicación tanto la empresa demandante como la trabajadora demandada.

Por obvias razones de método analizaremos en primer término el recurso de la demandada, que se articula por los cauces de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la sentencia combatida y examinar la normativa jurídica en ella aplicada.

SEGUNDO

En el motivo de revisión fáctica la parte demandada pretende la...

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