STSJ Cataluña 7814/2009, 28 de Octubre de 2009
Ponente | EMILIO DE COSSIO BLANCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:12382 |
Número de Recurso | 3256/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 7814/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029523
RM
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 28 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7814/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 692/2007 y siendo recurrido Morera y Vallejo Correduria de Seguros, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Con fecha 2 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Felicisimo frente a MORERA Y VALLEJO CORREDURIA DE SEGUROS S.A. resultan adecuados los siguientes pronunciamientos:
Debo condenar y condeno a MORERA Y VALLEJO CORREDURIA DE SEGUROS S.A. a pagar a Felicisimo la cantidad de 3.795 euros, más los intereses legales correspondientes." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Felicisimo, ha prestado servicios para la empresa MORERA Y VALLEJO CORREDURIA DE SEGUROS S.A. desde el 8 de junio de 2006, con la categoría profesional de jefe superior, que ostentó hasta la extinción de su relación laboral con la referida empresa en fecha en fecha 2 de octubre de 2006, tras comunicar su renuncia voluntaria a la empresa en fecha 12 de septiembre de 2006. Dicha empresa prestaba sus servicios en el sector de seguros.
Felicisimo percibió en concepto de salario por los 23 días trabajados el mes de junio de 2006 la suma de 3.190,14 euros, de los que 759 lo fueron en concepto de "no concurrencia". En los mese de julio, agosto y septiembre de 2006, percibió una retribución bruta de 5.500,08 euros cada mes que se distubuyen en salario base, pagas extraordinarias, pacto de exclusividad, pacto de no concurrencia y complemento de puesto de trabajo. De esa cantidad, 990 euros correspondían al concepto de pacto de no concurrencia. En el mes de octubre, por los dos días trabajados, percibió una retribución bruta de 366,66 euros, de los que 66 euros correspondían al concepto de pacto de no concurrencia.
En virtud de las peculiaridades y especialidades de la función desarrollada por D. Felicisimo, y del conocimiento sobre nuestra cartera de clientes que va a recibir el trabajador para el desarrollo de su puesto de trabajo como jefe superior, ambas partes acuerdan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, que D. Felicisimo, una vez finalizado el presente contrato, no podrá trabajar, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, para otra persona física o jurídica, que pudiera suponer, aun de manera indirecta, competencia con MORERA & VALLEJO S.A.
La duración del presente compromiso será de 24 meses.
Como contraprestación, la empresa abonará a D. Felicisimo, la cantidad de 990,00 euros brutos mensuales en concepto de "pacto de no concurrencia".
El incumplimiento por el trabajador D. Felicisimo del presente pacto supone que deberá devolver a la empresa la totalidad de las cantidades percibidas por este acuerdo de no concurrencia, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Este pacto quedará sin efecto en supuesto (sic) de que la resolución del contrato fuese por despido posteriormente declarado improcedente en la jurisdicción laboral.
En fecha 12 de diciembre de 2006, Felicisimo, fue contratado por la empresa HOWDEN IBERIA S.A. para desempeñar sus servicios como abogado. Dicha empresa opera en el sector de seguros.
Al igual que Felicisimo, otros 11 trabajadores han causado baja voluntaria, iniciando nueva relación laboral con HOWDEN IBERIA S.A."
En fecha 27 de diciembre de 2007 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Decido subsanar el error cometido en la mencionada sentencia quedando el Fallo de la misma del siguiente tenor literal:
Que estimando la demanda interpuesta por Morera y Vallejo Correduría de Seguros, S.A., frente a Felicisimo resultan adecuados los siguientes pronunciamientos:
Debo condenar y condeno a Felicisimo a pagar a Morera y Vallejo Correduria de Seguros, S.A., la cantidad de 3.795 euros, más los intereses legales correspondientes.
Manteniendo el resto de la sentencia invariable."
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