STSJ Castilla-La Mancha 272/2008, 14 de Febrero de 2008
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2008:769 |
Número de Recurso | 1920/2006 |
Número de Resolución | 272/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº272/08
En el Recurso de Suplicación número 1920/06, interpuesto por ENACO S.A. y CAPRABO S.A., contra la Sentencia dictadapor el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 1 de septiembre de 2006, en los autos número 637/05, sobre
reclamación de cantidad, siendo recurrido DOÑA Marina .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción alegada y estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno conjunta y solidariamente a ENACO SA y CAPRABO SA a que abonen a Dª Marina cantidad 1.211'76 € en concepto de 102 horas extraordinarias".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- Dª Marina con D.N.I. obrante en actuaciones, presta servicios por cuenta y orden de ENACO SA y CAPRABO SA dedicadas a la actividad de comercio, con categoría profesional de jefe de sección, antigüedad de 14 de octubre de 2002 y salario de conformidad con el convenio colectivo del sector.
La parte actora durante el año 2004 ha prestado sus servicios en jornada partida con horario de lunes a sábado desde las 8 a 14 horas y de 17 a 21 horas, librando dos tardes a la semana y disfrutando de un descanso de treinta minutos por la mañana, permaneciendo en situación de Incapacidad temporal un total de 164 días.
La actora percibe el complemento de responsabilidad que consta de una parte fija y otra variable en función de las ventas realizadas y que es totalmente independiente de las horas extraordinarias que se hubieran realizado.
El Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Albacete establece que la jornada de trabajo comprendida en el ámbito de aplicación de dicho convenio es de 1.776 horas anuales, señalándose una reducción de jornada de cuatro días de descanso retribuidos (tres días completos y uno partido)
El art. 25 del Convenio colectivo establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias, aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente Convenio. Estas horas tendrán un incremento del 50 % del valor de la hora ordinaria. La hora ordinaria asciende a 7'92 € y la extraordinaria a 11'88 €.
Durante el año 2004 la actora ha desarrollado un total de 102 horas de exceso de jornada.
Con fecha 26 de enero de 2005 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo al no disponer las empresas demandadas de calendario laboral mensual en el que conste el horario de entrada y salida, el descanso semanal y el turno de vacaciones.
El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete que en fecha 15 de abril de 2005 dictó sentencia declarando que la demandada CAPRABO había incumplido su obligación de confeccionar un calendario laboral mensual en los términos establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo condenada la empresa a estar y pasar por dicha declaración. En la demanda que dio origen a dicha sentencia, se declara probado que la parte actora solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores a la compensación de las horas de trabajo realizadas en exceso, respecto a la jornada convencional establecida, con arreglo al régimen de las horas extraordinarias y en la cuantía que señalaba.
La parte actora ha presentado la preceptiva papeleta de conciliación".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen yresolución.
Por las empresas Caprabo SA y Enaco SA se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Albacete en los autos nº 637/05 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marina condenó a las hoy recurrentes al abono de la cantidad de 1211,76 euros en concepto de horas extraordinarias realizada en el año 2004.
En los motivos de recurso primero, segundo y tercero, todos ellos amparados en el art. 191. b) de la LPL, se postula respectivamente la modificación del hecho probado tercero y octavo, asi como la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, de conformidad con las versiones alternativas que se proponen por la parte recurrente; pretensión que no puede prosperar ya que uno de los requisitos que exige la doctrina jurisprudencia es que la revisión del relato fáctico tenga trascendencia para modificar el fallo de la resolución de instancia (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ) pues de otro modo no tendría efectividad práctica alguna. En el presente caso, las revisiones del relato fáctico que se proponen no tienen trascendencia real para la adecuada resolución del caso, en el que se ventilan cuestiones puramente jurídicas, como a continuación se expondrá.
En el cuarto motivo de...
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