STSJ Canarias 698/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2303
Número de Recurso295/2006
Número de Resolución698/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la ConsejerÍa De EducaciÓn Cultura y Deportes contra la sentencia de fecha 07 de

diciembre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0001095/2005 en proceso sobre DERECHOS , y

entablado por D./Dña.

Antonio , contra Consejería de Educación Cultura y Deportes .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor presta servicios para la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en la Biblioteca Pública del Estado de esta localidad desde el 1 de Noviembre de 2003 como administrativo.

La relación jurídico formal del actor con la administración ha sido la siguiente: del 1-11-2003 al 30-4-04,con un contrato supuestamente administrativo de servicio, en el que se indicó como objeto "altas en el sistema integrado de gestión bibliotecaria, clasificación y ordenación de las publicaciones periódicas acumuladas en los años 2001 y 2002"; del 1-5 a130-09 con un contrato / resolución igual que el anterior pero en el objeto se incluyó:" Registro de 2.000 documentos materiales especiales de la sección prestable, de la Biblioteca Pública del Estado en Las Palmas de G.C."; del 1-10-04 al 31-01-05 continúo prestando servicios sin cobertura contractual escrita de clase alguna; del 1-2 al 31-5-05 con resolución como lasanteriores pero se incluyó como objeto: " ;La realización de actividades divulgativas en el seno de la Biblioteca Pública del estado en Las Palmas de G. C. con motivo del IV centenario de la publicación del El Quijote"; del 1 de Junio y con supuesta fecha de finalización el 31-8-05 tiene una nueva resolución cuyo objeto se señala que es el "Tejuelado, registro, sellado y magnetización del fondo adquirido por la Biblioteca Pública del Estado en el año 204 correspondiente a la Sala infantil".

SEGUNDO

Las funciones que el actor realiza en la entidad demandada las hace bajo la dependencia de la Consejería, y con las mismas responsabilidades que el personal laboral o funcionario que se encuentra en la misma sala en turno de mañana, con material e infraestructura de la Consejería, teniendo para ayudarse en dichas tareas a su cargo dos becarios a los que previamente forma en las tareas a realizar. El actor desempeña las tareas de realización de préstamos, devoluciones y reservas de ejemplares; dar información bibliográfica o relacionada con la Biblioteca a los usuarios que la demanden; colocación de los libros por C.D.U. en las estanterías y a su vez, mantener estas ordenadas; recomendar la adquisición de bibliografía que considere oportuna a la dirección de la biblioteca; mantener el control del uso de los ordenadores existentes en la sala, ya sea para consultas del OPAC o para Internet, expurgar material que considere no apto para su préstamo o consulta en sala, instruir y enseñar a nuevos becarios para que puedan realizar bien su trabajo y aquellas otras acciones que ayuden al buen funcionamiento de la Biblioteca.

TERCERO

Si el actor tuviera derecho a las cantidades que reclama como diferencias retributivas desde Julio de 2004 a Junio de 2005 tendría derecho al cobro de 5.085,34 Euros.

CUARTO

El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores. Se agotó la vía administrativa sin resultado. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Antonio contra la Consejería de Educación, cultura y deportes del Gobierno de Canarias debo declarar y declaro al actor trabajador indefinido no fijo en la demandada con una antigüedad de 1 de Noviembre de 2003 y categoría de administrativo y con todos los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.085,34 Euros. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante, D. Antonio, y declara al mismo trabajador indefinido no fijo en la demandada una antigüedad de 01 de noviembre de 2003, con categoría de Administrativo y con todos los efectos inherentes a tal declaración, condenándose a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.085,34 euros.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de las disposiciones normativas citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, paramodificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del Ordinal SEGUNDO instada por la recurrente y a cuyo fin solicita su supresión por el tenor literal siguiente:

"En los expresados contratos administrativos se contempla que la función a desarrollar por titular del contrato será en la Biblioteca Pública del Estado en Las Palmas de g.C., cuyas funciones son similares a las realizadas por personal laboral o funcionario que se encuentran en la misma Biblioteca, bajo la supervisión, que no dependencia, de la Consejería, como titular del servicio"; y ello con apoyo en los folios nº 220 a 236 de las actuaciones. El motivo no prospera por cuanto, por una parte, la recurrente pretende sustituir la valoración que efectuó el Magistrado > de la documental propuesta y practicada por las partes litigantes por un juicio valorativo personal, subjetivo, parcial y de parte interesada.

Pero es que, además, el Magistrado de instancia, a los efectos de determinar el contenido de dicho ordinal SEGUNDO ha valorado, conjuntamente con dicha documental, la prueba testifical practicada en la persona de la Sra. María.

En cuanto a la revisión instada por la recurrente consistente en que se adicione un nuevo Ordinal con el tenor literal siguiente:

"Últimamente percibía una remuneración mensual bruta de 1.188,80 €. La remuneración la percibía previa facturación, reteniéndole a cuenta de IRPF el 7 %"; y ello con apoyo en los folios nº 145 a 152 de las actuaciones. el motivo está abocado al fracaso por cuanto, efectivamente, tal y como razona la dirección legal del actor en su escrito de impugnación, tal adición resulta intrascendente al fallo de la sentencia, tal y como luego se dirá.

Por todo lo cual el motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 2.B) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, en relación con el art. 196.2 del R.D.Legislativo 2/2000,...

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