ATS 2075/2010, 11 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:14378A
Número de Recurso1302/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2075/2010
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala

36/2006, dimanante de Sumario 10/2000 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, en la que se condenó "a Fermín, como autor responsable de un delito de asesinato terrorista, sin la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 años de prisión, inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, más otros 20 años más de idéntica inhabilitación, así como prohibición de residir en Madrid -capital y provincia- durante 5 años después de la excarcelación temporal o definitiva y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los herederos legales de D. Jaime en la cantidad de 400.000 # de forma solidaria con el ya condenado Obdulio, así como al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fermín, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Santos Martín. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 Lecrim, por predeterminación del fallo en los hechos declarados probados. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y de los arts. 849.1 y 2 Lecrim, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 3 ) Vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24.1 CE . Excepción de cosa juzgada.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Victorio y Filomena, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Martínez Gordillo, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 Lecrim, por predeterminación del fallo en los hechos declarados probados. El recurrente considera que concurre este vicio cuando en el factum de la sentencia se dice que el acusado portaba un arma, y con intención de acabar con la vida del agente le disparó, afirmando que dicha arma fue encontrada en un registro en el domicilio de unos miembros de los GRAPO, y cuando señala que el acusado pertenece a esa organización, cuyos fines se encuentra el de subvertir el orden constitucional de modo violento atentando contra la vida de las personas. B) Es constante la doctrina de esta Sala la que afirma que los requisitos precisos para que exista el vicio formal de utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo son: a) utilización de expresiones técnico-jurídicas utilizadas en la definición o la denominación del tipo penal aplicado, b) que tales expresiones sean solo asequibles a juristas y no formen parte del lenguaje común de las gentes, c) que su utilización tenga efecto causal para el fallo, y d) que suprimiendo del relato esas expresiones quede el mismo sin base alguna. Consiste en definitiva tal vicio en utilizar anticipadamente en la narración de los hechos conceptos que son propios de las consideraciones jurídicas de la resolución y sustituyendo así la descripción fáctica por el nombre o la definición que en Derecho reciba la figura típica que se aplique ( STS de 29 Junio de 1999 ).

  1. El motivo ha de ser rechazo de plano. En primer lugar, porque el recurrente se limita a señalar cuáles son las expresiones que a su juicio, incurren en el vicio formalmente invocada, pero no ofrece explicación o argumento alguno de por qué existe esa predeterminación. En segundo lugar, porque la totalidad de las expresiones destacadas por la defensa, no vienen recogidos en los tipos penales aplicados y sobre todo y esto es lo más importante, porque dichos términos son legibles para cualquier persona lega en Derecho.

Por todo ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y de los arts. 849.1 y 2 Lecrim, art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. En particular hace referencia a la falta de indicios suficientes sobre la autoría de los hechos por parte de su defendido. En este sentido, de lo que discrepa la defensa, es del hecho de que se haya otorgado valor probatorio a un reconocimiento fotográfico efectuado por un testigo, sin que el mismo haya sido ratificado mediante una rueda judicial de reconocimiento.

  1. Como dice la STS 146/98, 10 febrero, los reconocimientos fotográficos son necesarios muchas veces cuando aún no hay datos para acudir a un reconocimiento en rueda y su resultado puede ser un eficaz medio de investigación policial que permita avanzar en ella e incluso, no siendo por sí mismos pruebas, pueden constituir base de verdaderas pruebas posteriores, sin que la exhibición de fotografías, sistema habitual y frecuente de realizar investigaciones, pueda afectar negativamente a posteriores reconocimientos en rueda ( Sentencias de 31 enero 1991 [RJ 1991\508 ], 22 enero 1993 [RJ 1993\292 ], 15 marzo 1994, 5 mayo 1995 [RJ 1995\3566 ] y 19 febrero y 7 marzo 1997 [RJ 1997\1615 y RJ 1997\1958]).

    Así mismo, con respecto a la rueda de reconocimiento, es doctrina consolidada de esta Sala que dicha diligencia de reconocimiento en rueda no es medio exclusivo ni, por ello, imprescindible de identificación, siendo, además, por su propia naturaleza, una diligencia propia de la investigación sumarial e inidónea para el plenario, en la que sólo en excepcionales circunstancias se puede practicar, como lo revela antes que nada una interpretación sistemática de los preceptos que la regulan (arts. 369 y siguientes de la LECrim ), dirigida, en esencia, a lograr una primera identificación de la persona sospechosa.

    En palabras de la reciente STS nº 308/2.008, de 22 de Mayo, con cita a su vez de la STS nº 850/2.007, 18 de Octubre, "conviene no perder de vista cuál es el fundamento de la diligencia de reconocimiento regulada en los arts. 369 y ss de la LECrim . Hacer de la práctica de esa rueda el signo distintivo del respeto al derecho a un proceso con todas las garantías supone tanto apartarse del genuino significado procesal de aquella diligencia de investigación, como de la verdadera dimensión constitucional del mencionado derecho. El reconocimiento en rueda -afirma la STS 1.353/2.005, 16 de Noviembre - es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación no exclusivo ni excluyente" .

  2. En el caso presente, no existe ningún problema en otorgar validez a ese reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial por uno de los testigos protegidos y ello, porque el mismo fue ratificado en el juicio por dicho testigo, quien sostuvo en el plenario, tal y como expone la sentencia de instancia, que la diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo en dependencias policiales tres días después de los hechos, la efectuó sin ningún tipo de duda, añadiendo además, que no pudo sufrir confusión alguna al respecto.

    Pero es más, la autoría de los hechos por parte del acusado resulta no solo de dicha prueba, que es directa, sino que también concurren otros indicios, que son, por un lado, el hecho de que varios testigos hayan manifestado que se trataba de dos personas, -una de ellas ha sido ya condenada, Obdulio, y por otra persona de complexión más fuerte que el anterior, coincidiendo así con el acusado, tal y como pudo apreciar además la Sala de instancia en el acto del juicio. Otro indicio es la declaración del citado Obdulio en el acto del juicio, quien señaló que el acusado y él son compañeros y camaradas desde el año 1992 y que ambos comenzaron a pertenecer al GRAPO, y al ser preguntado sobre si el acusado era la persona que le acompañaba al cometer los hechos que ahora se enjuician, manifestó que no iba a contestar a esa pregunta, pues no iba a decir nada sobre su compañero o camarada. Por otra parte, se cuenta también con una pericial de inteligencia ratificada en el juicio y de la cual resulta que, en la época de los hechos, la rama militar de los GRAPO la formaban cuatro individuos, tres de los cuales poseían una complexión física débil, y sólo el cuarto, era ostensiblemente más corpulento, fisonomía que coincide con la del acusado, tal y como apreció el órgano judicial a quo, y tal y como ya hemos adelantado.

    Por tanto, la atribución al acusado de la autoría de los hechos enjuiciados se ha basado en pruebas contundentes y válidas, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

TERCERO

A) Vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24.1 CE . Excepción de cosa juzgada. El recurrente sostiene así, que los presentes hechos ya fueron enjuiciados, existiendo una sentencia de esta Sala de fecha 25 febrero 2008, en la que resultó absuelto.

  1. Los requisitos que se deben examinar para comprobar si nos hallamos ante un supuesto de cosa juzgada material, esta Sala viene reduciéndolos a dos (STS 60/04, 22 ENERO ):

    1. identidad de la persona acusada, es decir, la persona imputada ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o absolución.

    2. identidad del hecho: el objeto del proceso penal, integrado por el hecho histórico acotado en el factum de la resolución precedente debe coincidir, en lo esencial, con el relato fáctico subsiguiente. La variación de los elementos claramente accesorios o circunstanciales no deben influir.

  2. El motivo ha de ser rechazo de plano, y ello, porque tal y como resolvió ya acertadamente la Audiencia Nacional, aquella sentencia de esta Sala fue anulada por esta misma Sala y se mandó retrotraer las actuaciones, celebrándose por ello de nuevo, un nuevo juicio que ha originado una nueva sentencia, que es la que ahora se recurre. Si aquella sentencia fue anulada, ello implica que no puede ser tenida en cuenta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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