SAP Baleares 200/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2021
Número de resolución200/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00200/2021

Rollo nº : 185/21

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma .

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 270/20

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistrados

Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Eleonor Moyá Rosselló y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 185/21, incoado en trámite de apelación por un delito de hurto, frente a la Sentencia núm. 256/21, dictada en fecha 14 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 272/20, siendo parte apelante Dña. Manuela, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuela, como autor responsable de un UN DELITO DE HURTO, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas y que indemnice a Melisa en la cantidad de 1.350 euros, por los efectos sustraídos, más el interés legal.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Manuela, representada por el Procurador D. Juan Balaguer Bissellach, y con la asistencia del Abogado D. Oscar Agudo Pujalte.

Presentado el recurso en tiempo y forma, se admitió su interposición y se conf‌irió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del mismo.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: " Manuela, mayor de edad, con antecedentes penales no computable, privada de libertad por esta causa el 16 de agosto de 2019, sobre las 11:00 horas del día 31 de julio de 2019, en el establecimiento OPTICA LUMIER, sita en la calle Jaime II, propiedad de Melisa, aprovechando que la empleada del establecimiento atendía a unos clientes, intercambió supuestamente junto a otra persona que ha fallecido, habiendo se dictado Auto por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma de Mallorca, por el que se declara extinguida la acción penal por muerte, 9 pares gafas de sol, de la marca RAY-BAN, valoradas en 1.350 euros, por otras gafas de plástico baratas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la acusada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que la condenó como autora de un delito de hurto, para lo cual invoca como único motivo impugnatorio el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba. A tales efectos argumenta que su patrocinada no fue detenida in fraganti durante la comisión de los hechos, ni existe una grabación en la que de forma nítida se vea a su patrocinada cometiendo los mismos. Critica los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Juzgadora para la condena: el que la acusada fue reconocida por la perjudicada como la persona que llevó a cabo la sustitución de las gafas; lo declarado por el policía nacional que visionó la grabación y que dijo que la persona que aparece en las imágenes era su patrocinada -pese a que en esa grabación no se aprecian los rasgos faciales de la persona que allí aparece-; y en la coincidencia de las características físicas de la acusada con las de la imagen.

Así, por lo que respecta al reconocimiento efectuado por la perjudicada, dice el recurrente que ese reconocimiento se produjo en sala, pero que no hubo ningún tipo de reconocimiento fotográf‌ico anterior, por lo que no puede valer como prueba, ya que habría reconocido a quien fuera con tal de percibir la indemnización.

En cuanto a la valoración probatoria de las imágenes por parte de la Juzgadora, el recurrente considera que se trata de meras apreciaciones subjetivas sin sustento jurídico objetivo alguno. Por ello alega que en la sentencia no se dice que "se puede apreciar sin ningún género de duda que los rasgos faciales y estructura corporal de la persona que aparece cometiendo el hecho denunciado, coinciden plenamente con los de la acusada", sino que, en el presente caso, se basa la Juez en que en las imágenes se aprecia como "coinciden totalmente las características físicas de la acusada con las de la imagen". Dice el recurrente que hay muchas personas en Mallorca que pueden tener características físicas coincidentes con las de las personas de las imágenes. Lo relevante, dice el recurrente, es que en la grabación no se aprecian los rasgos faciales de esa persona. Y sin ese dato, la semejanza en cuanto a la coincidencia de la estructura corporal es insuf‌iciente.

El hecho de que su patrocinada cuente con antecedentes penales por delitos de hurto no puede implicar, per se, que sea la autora de los hechos enjuiciados.

Por todo ello, al no poderse asegurar sin género de dudas que la persona que aparece en las imágenes sea la acusada, procede dictar sentencia absolutoria por inexistencia de prueba de cargo suf‌iciente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso ya que considera que la sentencia es ajustada a derecho. Argumenta el Ministerio Fiscal que "debe tenerse en cuenta la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del denunciante y los testigos, quedando limitado a examinar la regularidad y validez procesal, y en cuanto a la valoración, a verif‌icar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia

comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del juez "a quo". Por otra parte, la valoración de la prueba es una facultad del Órgano Sentenciador y en el presente caso entendemos que la misma no se ha hecho en modo alguno de una manera discrecional puesto que si bien la denunciante no realizó ningún reconocimiento fotográf‌ico en sede policial, este reconocimiento se trataría de una mera diligencia de investigación, siendo la verdadera prueba la practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. A ello hay que añadir que fue la propia perjudicada la que proporcionó a la policía las grabaciones (visionadas en el acto del juicio) y las fotografías en las que aparecía la hoy recurrente, siendo perfectamente reconocida e identif‌icada también por uno de los agentes por cuanto había cometido hechos análogos en fechas muy próximas a los presentes hechos. Por último, que no fuera sorprendida in fraganti, solo afectaría a la calif‌icación y haría que estuviéramos ante una tentativa y no ante un delito consumado, pero no a la prueba puesto que, en caso contrario, se llegaría al absurdo de absolver a todo aquel que no fuera sorprendido cometiendo los hechos delictivos".

Por todo ello solicita la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

Planteado el recurso en estos términos, la Sala, una vez revisadas las actuaciones, considera que no concurre el defecto que el recurrente atribuye a la sentencia, por lo que ya adelantamos que el recurso no podrá tener una acogida favorable.

La parte recurrente aglutina en el recurso motivos impugnatorios incongruentes entre sí, al aludir al error valorativo -que implica la existencia de prueba de cargo-; y a la vulneración de la presunción de inocencia, que parte, precisamente, de la ausencia de prueba de cargo.

Dicho esto, lo que hace la recurrente es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuf‌iciencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado, de la denunciante y de otros testigos, junto a la prueba documental. En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación,...

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