SAP Las Palmas 231/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2008:1518
Número de Recurso259/2006
Número de Resolución231/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dª Yolanda Alcázar Montero

D. Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de junio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento

Abreviado núm. 151/2003, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. Tres de esta Capital, por delito de estafa y falsedad en

documento mercantil, contra D. Jorge, nacido en Cáceres el día 28 de agosto de 1954, hijo de

Sebastián y de Inés, con DNI nº NUM000, y DOÑA Dolores, nacida en Caceres, el día 23 de marzo de

1956, hija de Ramón y Antonia, con DNI nº NUM001, ambos sin antecedentes penales, siendo parte el Ministerio Fiscal y los

acusados de anterior mención representados por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega y defendidos por el Letrado Don

Isidro Curbelo del Pino y la Entidad Aegon Seguros como acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales

Don Alfredo Crespo Sánchez y asistida por el Letrado Don Antonio del Toro Sánchez y pendientes ante esta Sala en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 1

de febrero de 2005, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 1 de febrero de 2005 , cuyo relato fáctico es el siguiente:

" El acusado Jorge , mayor de edad , y sin antecedentes penales , suscribió un contrato de agencia de seguros con la entidad AEGON , UNIÓN ASEGURADORA SA , para realizar la actividad propia del mismo en San Bartolomé de Tirajana; en este contrato se estipuló que por cada uno de los contratos de seguro de vida en que interviniera , percibiría anticipadamente y como comisión el 54, 54 % del importe total de la primera anualidad. Desde que inició su actividad en el ramo de seguros , aparecían como tomadores de los indicados seguros personas como Gaspar , Juana , Susana, Ricardo, Carlos Alberto , o Pedro Francisco , entre otros, y tales pólizas no habían sido suscritas por estos supuestos asegurados, aunque sí presentadas a la compañía aseguradora por el acusado Jorge ; todo ello para el cobro de la correspondiente comisión , consiguiendo que AEGON le abonara en tal concepto 6.326.640 pesteas , equivalente a 38.023,87 euros. También contrató un seguro de vida el día 15 de septiembre de 1995 con Gabriel , el cual entregó a Jorge una serie de cheques nominatgivos a favor de AEGON , desde noviembre de 1995 hasta febrero de 1997 , por una cantidad de 1.685.464 pesteas , equivalente a 10.129,84 euros , que el acusado nunca entregó a AEGON .

La acusada Dolores, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió un contrato de agencia de seguros con AEGON en 1995, para realizar la actividad propia en San Bartolomé de Tirajana.".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENANDO al acusado D. Jorge como autor de un delito continuado de estafa , ya calificado, a la penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo , y como autor de un delito de apropiación indebida , ya calificado , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a la entidad AEGON con el importe de 48.153,71 euros que devengará el interés del artículo 576 de la LEC .

ABSOLVIENDO A Dolores del delito de apropiación indebida que se le imputaba , al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, inadmitida la prueba propuesta, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los siguientes;

El acusado Jorge , mayor de edad , y sin antecedentes penales , suscribió un contrato de agencia de seguros con la entidad AEGON , UNIÓN ASEGURADORA SA , para realizar la actividad propia del mismo en San Bartolomé de Tirajana; en este contrato se estipuló que por cada uno de los contratos de seguro de vida en que interviniera , percibiría anticipadamente y como comisión el 54, 54 % del importe total de la primera anualidad. Desde que inició su actividad en el ramo de seguros , aparecían como tomadores de los indicados seguros personas como Gaspar, Juana, Susana, Ricardo y Juan Carlos, y tales pólizas no habían sido suscritas por estos supuestos asegurados, aunque sí presentadas a la compañía aseguradora por el acusado Jorge ; todo ello para el cobro de la correspondiente comisión , consiguiendo que AEGON le abonara en tal concepto un total de 3.343,49 euros.

También contrató un seguro de vida el día 15 de septiembre de 1995 con Gabriel, el cual entregó a Jorge una serie de cheques nominativos a favor de AEGON , desde noviembre de 1995 hasta febrero de 1997 , por una cantidad de 1.685.464 pesetas , equivalente a 10.129,84 euros , que el acusado nunca entregó a AEGON .

La acusada Dolores, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió un contrato de agencia de seguros con AEGON en 1995, para realizar la actividad propia en San Bartolomé de Tirajana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Jorge se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho. Como primer motivo se invoca una posible vulneración del principio acusatorio y del derecho a la defensa del acusado, dado que ambos escritos de acusación imputaban al acusado la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los números 1, 2, y 3 del artículo 390.1 , en concurso ideal medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal , sin embargo, en el plenario, sobre la base de una documental aportada por la acusación particular, modificaron las acusaciones sus conclusiones provisionales en el sentido de imputar a la parte un delito de apropiación indebida, con lo que, entiende el recurrente, se produce una vulneración del principio acusatorio. En segundo lugar, estima el recurrente que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución ya que frente a la decisión del Juez de admitir la prueba propuesta por Aegon no se hizo lo mismo con la prueba propuesta por la defensa, que hubiera permitido desvirtuar la anterior, sino que, por el contrario, se consideró improcedente. A continuación el apelante discrepa de la valoración que se hace en la sentencia de la declaración de los testigos Ricardo, Susana y Juan Carlos, las primeras, al no acudir los testigos al plenario y contar sólo con una declaración en el Juzgado de Instrucción que no permitió salvaguardar el principio de contradicción, al no estar presente el Letrado del acusado, y la última porque ni siquiera declaró en instrucción, aportando sólo una declaración jurada del testigo.

Invoca igualmente el apelante, la existencia de un error en la valoración de la prueba,. En relación al delito de estafa, tanto por la valoración de los testimonios anteriormente mencionados como por la confusión, que se hace en la sentencia impugnada, de la propuesta de seguro con la póliza del contrato en sí, negando que el devengo de comisiones se produzca con la propuesta y sí, por el contrario, con la firma de la póliza de seguro. El error se extiende a la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, en cuanto no es posible que el acusado obtuviera la cantidad que se señala en sentencia, al no cuadrar dicha cantidad con los cuatro contratos fraudulentos que se le imputan, estimando el apelante que el testigo Sr. Gaspar incurrió en importantes contradicciones. En lo que se refiere al delito de apropiación indebida, sostiene el recurrente que la Compañía autorizaba que determinados pagos se hicieran a través de sus agentes, como excepción a la norma genérica de la domiciliación, llevándose a cabo liquidaciones periódicas con la Compañía, pudiéndose deber, el impago de la indemnización por la muerte de la esposa del Sr. Carlos Jesús, a la falta de abono de las primas correspondientes al año 97-98, no a apropiación alguna por parte del acusado.

Considera igualmente la representación procesal del Sr. Gabriel, que la sentencia no ha dado cumplimiento al deber de motivación mínima previsto en el artículo 120 de la Constitución, invocando, como último motivo, la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, habiéndose iniciado la causa en el año 1997, se incoa Procedimiento Abreviado en el año 2002, lo que debe operar como atenuante analógica en virtud del artículo 21.6 del Código Penal .

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos expuestos, tal y como se ha apuntado, se invoca una posible vulneración del principio acusatorio y del derecho a la defensa del acusado, dado que ambos escritos de acusación imputaban al acusado la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los números 1, 2, y 3 del artículo 390.1 , en concurso ideal medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal , y sin embargo, en el plenario,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR