STSJ Castilla y León 421/2008, 5 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:1877
Número de Recurso182/2006
Número de Resolución421/2008
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cinco de septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo numero 182/2006 interpuesto por D. Benito , representado por la

Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el letrado D. Juan José Calvo Martín contra la resolución del

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila adoptada en sesión de 13 de febrero de 2.006 por la que se fijan el justiprecio

de las parcelas núm. NUM000 y NUM001 , con referencia catastral polígono NUM002 parcela NUM003 NUM004 y NUM003 NUM005 , sitas en el término municipal de Ávila,

afectada de expropiación con motivo de la obra de "Autovía Ávila-Salamanca Tramo Ávila Narrillos de San Leonardo Clave 12-AV-2820"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de julio de 2.006 .

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de octubre de 2.006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule por no ser ajustada a derecho la resolución recurrida, y en su lugar dicte otra en la cual se declare que el valor de los bienes a los que se refieren las resoluciones en la cantidad de 108.953,41€ condenando a la Administración, Ministerio de Fomento a estar y pasar por tal pronunciamiento.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de diciembre de 2.005 oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día cuatro de septiembre de dos mil ocho para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila adoptada en sesión de 13 de febrero de 2.006 por la que se fija el justiprecio de la parcela núm. NUM000 y NUM001 , con referencia catastral polígono NUM002 parcela NUM003 NUM005 y NUM003 NUM004 sita en el término municipal de Ávila, afectada de expropiación con motivo de la obra de "Autovía Ávila-Salamanca Tramo Ávila Narrillos de San Leonardo Clave 12-AV-2820";

Así se fija definitivamente el justiprecio en vía administrativa por las citadas fincas en el importe total de 20.455,27€, de los que 11.152,50 € corresponden al valor del suelo a razón de 7435 m2 x 1,50 €/m2,

3.636,37€ corresponde al concepto de expropiación parcial a razón de 9697 m2 x 1,50 €/m2 x 25 %, por la partida de cercados la cantidad de 4.865,50€ a razón de 370 mx13,15€/m2 y 800,90 € por el concepto de premio de afección a razón de 5 % sobre 16.018,00 €.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza la parte actora solicitando su anulación por considerar que la valoración realizada se aleja enormemente del valor de mercado de la finca y por lo mismo de la superficie expropiada.

Que el Jurado ha procedido a evaluar la finca atendiendo al carácter no urbanizable o rústico de los terrenos, sin tener en cuenta la situación, condiciones y características, destino y uso del objeto expropiado, incluso añade que no se ha tenido en cuenta la valoración de fincas análogas por no haberse podido obtener datos fehacientes para aplicar el método comparativo, lo que no deja de sorprender cuando en el Jurado constan escrituras como la que se aporta como documento nº2 la cual evidencia un valor muy superior y se trata además de la finca colindante, y que también llama la atención la hoja de aprecio de la Administración expropiante que en base a lo que se recoge en la misma no acuda al método de valoración que exige la Norma, ya que pese a lo que se dice en la misma, fácil hubiera sido constatar los valores del mercado o valores en venta de la finca objeto de expropiación, como igualmente debía de haber realizado el Jurado, en orden a no haber obtenido datos fehacientes de valores de fincas análogas, que si existen como la que ha tenido lugar en época reciente y de finca colindante a la expropiada, por lo que el valor real de la finca a la que se contrae el recurso queda determinado por el informe pericial y corrobora la escritura a la que se ha hecho referencia, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y que se fije el valor de los bienes en la cantidad reclamada en la demanda.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, y ello en base a los siguientes argumentos:

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado, toda vez que lo realmente discutido es el precio.

Que en todo caso no comparte el elevado precio reclamado por la parte actora, y que por ello el valor unitario del suelo debe fijarse haciendo aplicación de lo dispuesto en la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y más concretamente haciendo aplicación de los criterios y métodos de valoración previstos en los arts. 23, 24, 25 (según redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 , y sobre todo de éstos dos últimos por encontrarnos ante un suelo no urbanizable o suelo rústico con destino a pastizal (pasto de secano), como así es expresamente admitido por las partes y también por encontrarnos ante un suelo destinado a la ejecución de una infraestructura de interés supramunicipal; y que en aplicación del art. 24 citado la valoración debe referirse a la fecha de 18.3.2004 por cuanto que esta es la fecha que se reseña en el expediente como de iniciación del expediente del justiprecio.

  1. ).- Que no puede aceptarse el precio de 10,15 €/m2 reclamado por la actora ya que se apoya en un informe que también se acompaña a la demanda realizado por un técnico designado por el mismo, y a instancias del actor por lo que no puede tener relevancia probatoria plena y además no se encuentra visado, sin que recoja un listado específico de las muestras del mercado, ni siquiera explica la formula para obtenerel valor que fija y respecto a la escritura de compraventa a la que se remite la parte actora la misma es de fecha julio de 2003 debiendo la valoración ir referida a marzo de 2004 y se extrae un valor unitario de 5,80 €/m2 discordante con el que resulta del informe pericial aportado y sin que pueda servir de termino válido de comparación, al desconocer las condiciones en que se perfecciono la transacción, ni se conocen las condiciones de la finca.

Y finalmente se indica que la Sala ha fijado valores muy inferiores al reclamado, con ocasión de la expropiación de la Circunvalación, cuando se trataba de terrenos mucho más cercanos al núcleo urbano de Ávila y al polígono industrial de Vicolozano.

CUARTO

Expuestos en dichos términos el presente debate, resulta que es objeto de discusión por la actora la valoración de los terrenos y otros conceptos por los que reclama indemnización la parte actora. Discutiéndose por la actora tales extremos, en realidad lo que se pone en tela de juicio es el valor y alcance de las resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa, de ahí que sea preciso recordar lo que al respecto viene reconociendo esta Sala y el propio T.S. Así, la doctrina jurisprudencial al respecto señala, como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este...

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